CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social No. 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de mayo de 2023 (fs. 384 a 392 y vlta.), que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 3 a 5 y PROBADA el responde a la demanda de fs. 284 a 287.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Alejandro Veliz Lazo, interpuso recurso de apelación (fs. 394 a 399); que fue resuelto por Auto de Vista Nº 079/2024 de 13 de mayo (fs. 435 a 439 y vlta), emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de 15 de mayo de 2023 (fs. 384 a 392 y vlta.)
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista Nº 079/2024 de 13 de mayo (fs. 435 a 439 y vlta), el actor Alejandro Veliz Lazo, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 444 a 455), señalando los siguientes argumentos:
I.3.1.- En el fondo.
I.3.1.1. Del error de hecho en el análisis, apreciación y compulsa de las pruebas aportadas en el proceso; acusó que el Tribunal Ad quem ha incurrido en este error en la apreciación de las pruebas, debido a que de las abundantes literales que constan en los antecedentes del proceso y que demuestran contundentemente la correspondencia de la reincorporación, pago de salarios devengados, más ajustes de ley; llegaron a la equivocada conclusión de que no corresponde la reincorporación laboral y demás derechos, debido a que su contratación se realizó bajo la normativa universitaria en calidad de “docente extraordinario” sujeto a un supuesto carácter “temporal” y/o “eventual” y que no se suscitó un despido, sino que finalizó vínculo obrero – patronal, dado que concluyó el periodo de contratación.
Alegó, que las funciones que realizaba en la Universidad fueron tareas propias y permanentes como “Docente Investigador” y no como señalan que fue con carácter temporal y/o eventual, lo cual no es acorde con la realidad; la ruptura fue debido a un despido intempestivo como consecuencia de la relación fue de plazo indefinido; por lo que, se la ha negado la legítima petición de reincorporación laboral y consiguiente pago de sueldos devengados y demás derechos laborales.
Resaltó, que tanto el Juez de primera instancia y posteriormente el Tribunal de Alzada han pasado por alto un hecho innegable y no se han detenido a revisar y leer correctamente la prueba que cursa en obrados de fs. 296 a 299 repetidas en fs. 340 a 343 que se refieren a Resoluciones Rectorales que denotan sin lugar a dubitaciones que por más de 3 años desempeño exactamente las mismas funciones en los programas desconcentrados de Arani y Tiraque, cumpliendo diferentes tareas; no existiendo entre una contratación y otra un periodo de discontinuidad por más de 3 meses según establece el art. 3 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo, corroborado por las documentales de fs. 300, 375 a 378, con relación al record de años de servicio y diferentes certificados de años de servicio de las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020; por lo que, se demostró un único periodo de contratación.
Respecto a los derechos laborales reconocidos; acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, no consideraron la documental de fs. 373 a 380 que demostró pago de aguinaldos, reintegros de incremento salarial, bono de antigüedad, etc., derechos laborales que sólo puede contar un trabajador asalariado y dependiente; asimismo, otra prueba que constata la continuidad laboral es el seguro de salud que se inició el 2018 y se dio de baja la gestión 2021.
Alegó, que no se le dió valor probatorio a la confesión judicial provocada de Norma López Quiroz apoderada del Sr. Julio Cesar Median Gamboa – Rector y representante legal de la Universidad Mayor de San Simón que a las preguntas 4, 8 y 11 respondió de manera clara que todos los docentes y personal administrativo están sujetos a la Ley General del Trabajo; que el Estatuto reconoce a los docentes a tiempo parcial y docentes a dedicación exclusiva dedicado a la investigación y que como trabajador, percibió todos los derechos que le corresponden.
Acusó, violación al principio de verdad material y primacía de la realidad; indicando que los hechos han demostrado con toda la documentación que amerita la aplicación del principio de la realidad y verdad material, debido a que la verdad de los hechos es que fue contratado bajo la Ley General del Trabajo y por esa razón goza de los diferentes derechos laborales que legítimamente le corresponden, siendo indiscutible uno de ellos el derecho a la estabilidad laboral y no como manifestó la entidad recurrida, el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada que las Resoluciones Rectorales constatan que la relación laboral se originó a causa de un requerimiento institucional temporal y de carácter eventual, que no cumple con los elementos de una contratación a plazo fijo o determinado que rige la RM No. 650/2007 de 27 de abril.
Aludió el Auto Supremo No. 226 de 22 de julio de 2014 (sin identificar sala) e indicó que conforme a las contrataciones excepcionales procede la reconducción de los contratos a plazo fijo conforme el art. 21 de la LGT y arts. 1 y 2 del DL No. 16187 de 16 de febrero de 1979; además indicó, que es deber de todas las autoridades judiciales y tribunales aplicar el principio de favorabilidad antes que, de restricción, de ahí que radica el error de hecho en la valoración de la prueba.
I.3.1.2. Con respecto al error de derecho en la valoración de las pruebas; acusó que el Tribunal Ad quem, ha desconocido lo establecido por el art. 159 del CPT al no darle el valor probatorio a las documentales referidas en el punto relativo al error de hecho y con el fin de no volver a citar toda la documentación nuevamente, solicitó se las tome en cuenta al resolver el caso, debido a que no se le dio el valor probatorio que corresponde por parte del Tribunal de Apelación.
Con respecto a la violación de la aplicación indebida de disposiciones legales; acusó que el Tribunal Ad quem incurrió en estas causales, por cuanto no aplicó en su resolución normas que resultan aplicables de acuerdo al aprueba aportada en el proceso como ser: el art. 2 del DL No. 16187 de 16 de febrero de 1979; la RA No. 650/07 de 27 de abril de 2007; el art. 25 del RCSS; la RM No. 193/72 de 15 de mayo de 1972; el art. 410 de la CPE y diferentes principios que rigen la materia del derecho laboral.
Indicó que, por las documentales presentadas y referidas precedentemente se demostró que las tareas que se llevaron a cabo como docente investigador son de carácter permanente y regido por la LGT, correspondiendo la reincorporación y el pago de salarios devengados, puesto que la desvinculación se motivó por decisión unilateral del empleador.
I.3.4. Petitorio. –
Solicitó, se CASE el Auto de Vista No. 079/2024 de 13 de mayo de fs. 435 a 439 vlta., y deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda ordenándose la inmediata reincorporación y consiguiente pago de sueldos devengados y demás derechos laborales.
I.4. Contestación al recurso
Corrido en traslado mediante decreto de 12 de agosto de 2024 de fs. 456, la parte demandada, Universidad Mayor de San Simón mediante su representante legal, por memorial de fs. 458 a 461 vlta., contestó el mismo de la siguiente manera:
Manifestó, la inexistencia de error de hecho en el análisis, apreciación y compulsa de las pruebas; respecto del cargo de docente investigador, indicó, que las resoluciones de nombramiento acreditan sin lugar a duda que responden a nombramiento o designación de carácter temporal; es decir, con fecha de inicio y fecha de conclusión claramente definidas; que si bien, las labores de docente investigador coadyuvan en el cumplimiento de objetivos de esa Casa Superior de Estudios, no pueden ser consideradas de manera permanente.
Aclaró, que la normativa universitaria encuentra su origen y fundamento en la premisa constitucional del art. 92 de la CPE, concordante con el art. 89 del Estatuto Orgánico de la UMSS, art. 8 del Reglamento General de Docencia, art. 11 del reglamento de carga horaria y Resolución Ministerial No. 283/62 de 13 de junio; fueron verificadas correctamente por el Tribunal Ad quem.
Estableció, que en virtud de las referidas normativas descritas precedentemente el demandante fue designado temporalmente como docente investigador, resultando inadmisible su pretensión de que se le reconozca in vínculo laboral indefinido, máxime si existen periodos entre las designaciones en las cuales el Sr. Veliz no tenía ningún vínculo alguno con la Universidad, extremo que fue evidenciado por el juez, quien acertadamente identificó en la Sentencia que las resoluciones rectorales tuvieron vigencia de 6 meses y 22 días; 9 meses y 21 días; 10 meses y 9 días y 10 meses y 10 días; por lo que, las funciones efectuadas por el demandante, son temporales y no así continuo y permanente.
En cuanto al reconocimiento de derechos laborales; señaló que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem no han desconocido que durante los periodos temporales y discontinuos en los cuales el sr. Veliz tenía vínculo laboral con la UMSS, gozaba de los derechos laborales que le correspondían como a todos los trabajadores; pues el cumplimiento de los derechos laborales como el salario, seguro de salud, aguinaldo y otros no está supeditado a la forma de contratación; pretendiendo el demandante que se le reconozca otras condiciones laborales, sin cumplir con las prerrogativas para su goce.
En cuanto a la confesión provocada; manifestó, que no existe confesión alguna que se hubiese dado con respecto a que las tareas de los docentes investigadores son propias y permanentes; por lo que, el argumento carece de veracidad; lo que se hizo fue cumplir con la normativa laboral y universitaria otorgándole al demandante todos los derechos que le correspondían mientras cumplía sus labores dentro de la UMSS.
En cuanto a la verdad material y primacía de la realidad; señaló, que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de apelación verificaron el carácter temporal de las designaciones del Sr. Veliz, que no podían ser considerado indefinidos y mucho menos considerar la supuesta continuidad de 3 años como infundadamente alude el demandante; la UMSS por permisión de su normativa puede designar temporalmente a investigadores, la cual debe ser programada y cumplirse con esa programación hasta el tiempo que se esté establecido en la programación.
De la inexistencia de error de derecho en la valoración de las pruebas; señaló que el demandante sin ningún esfuerzo en su fundamento refirió que los errores de derecho se patentizan en todos los documentos auténticos enumerados que demuestran la equivocación del Tribunal Ad quem, al no haberles reconocido el valor probatorio que la ley les asigna, sin ningún argumento sólido y legal que sustente su recurso en este punto; por lo que, no existe ningún error de derecho en la valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo y revisado por el Tribunal de segunda instancia; además bajo ningún contexto corresponde que en casación se realice una nueva valoración probatoria, en el claro entendido que esta es una atribución privativa de los jueces de instancia; por lo que, corresponde desestimar el erróneo argumento utilizado por el demandante.
Con respecto a la inexistencia de vulneración a disposiciones legales; manifestó, que no existe vulneración de ninguna norma, siendo que se ha demostrado la forma y el tiempo previamente definido en la que fue designado el Sr. Veliz como docente investigador; habiéndose acreditado además que la normativa universitaria que deviene directamente del mandato constitucional establecido en el art. 92 de la CPE; además, se definió expresamente cuál es la única forma en la que un docente puede ser designado de planta o de manera permanente.
Por último, aludió jurisprudencia constitucional respecto a la designación del docente investigador y la improcedencia de conversión de contratos en entidades públicas como las SSCC No. 0147/2017-S1 de 9 de marzo; No. 0562/2017-S2 de 5 de junio.
I.4.1 Petitorio. –
Solicitó, se declare INFUNDADO el recurso de casación y se CONFIRME el Auto de Vista No. 079/2024 de 13 de mayo de fs. 435 a 439 vlta.
