AS/1013/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1013/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente.

En este sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Con relación a las infracciones descritas en el punto I.3 de esta resolución, por el recurrente en su memorial de casación de fs. 444 a 455 y con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, se considera necesario referirnos a las siguientes disposiciones legales:

Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006.

Artículo 10°. - (Beneficios sociales o reincorporación) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

Constitución Política del Estado Plurinacional de 7 de febrero de 2009.

Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Asimismo, se debe dejar constancia en cuanto a la prueba en materia laboral, que tomando en cuenta que es una característica esencial de esta materia; se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público

Respecto a la valoración de la prueba, corresponde aplicar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños en su obra: La apreciación de la prueba en el proceso laboral: el juicio en conciencia, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor propia de los jueces, coexistiendo con ella el deber de los litigantes de argumentar debidamente su recurso en el ejercicio de su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho. 

II.1.2.1.- En principio corresponde señalar, que el recurso de casación es reiterativo en su fundamento, el recurrente olvida que para la procedencia de este recurso, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos que han sido establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil, de cuyo análisis se establece que efectivamente no cumplió con los requisitos previstos en el numeral I de la norma citada ni con la técnica recursiva; es decir, qué no basta con manifestar que se violó el principio de verdad material y primacía de la realidad; que no se valoró de manera adecuada las pruebas, vulnerándose el debido proceso; sino debió indicar en qué consiste tal violación, falsedad o errores acusados y de qué manera debió resolverlos el tribunal de apelación; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, se resolverá el referido medio extraordinario de impugnación, de la siguiente manera:

En cuanto a las infracciones de fondo acusadas:

De error de hecho y derecho en el análisis, apreciación y compulsa de las pruebas aportadas en el proceso; que no se dio valor probatorio a la confesión provocada y violación al principio de verdad material y primacía de la realidad; el recurrente acusó que el Tribunal Ad quem ha incurrido en este error en la apreciación de las pruebas, debido a que de las abundantes literales que constan en los antecedentes del proceso y que demuestran contundentemente la correspondencia de la reincorporación, pago de salarios devengados, más ajustes de ley; llegaron a la equivocada conclusión de que no corresponde la reincorporación laboral y demás derechos, debido a que su contratación se realizó bajo la normativa universitaria en calidad de “docente extraordinario” sujeto a un supuesto carácter “temporal” y/o “eventual” y que no se suscitó un despido, sino que finalizó vínculo obrero – patronal, dado que concluyó el periodo de contratación; vulnerándose el debido proceso, verdad material, primacía de la realidad e indebida aplicación de disposiciones legales.

Al respecto de la lectura del Auto de Vista, se verificó que a fs. 437 en el punto II.2.1 en el acápite “sobre la procedencia de la reincorporación laboral”, manifestó lo siguiente: “de la revisión de antecedente de fs. 277 a 283 fue acompañado el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón (…) que mediante Resolución No. 700/17 de 4 de agosto de fs. 296, designó al actor como docente de investigación a medio tiempo para los programas de formación de Valles, Arani y Tiraque para que cumpla tareas de apoyo a la elaboración de proyectos productivos, asesoramiento a la ejecución de las modalidades de graduación en los programas de ingeniería en Recursos Hídricos e Ingeniería Agroforestal, apoyo a la formación de proyectos, investigación y prácticas en diferentes programas, el cual se encontraba sujeto a un periodo de tiempo del 1 de junio hasta la culminación de la gestión 2017; asimismo, a fs. 297 la Resolución No. 118/18 de 16 de febrero nuevamente designa al actor como docente investigador estipulando un plazo del 01 de marzo a finales del 2018; no obstante, mediante la RR No. 141/2019 de 22 de febrero de 2019 se vuelve a designar al actor como docente investigador, con un plazo de funciones de 18 de febrero al 21 de diciembre de 2019 y por último la RR No. 202/20 de 9 de marzo a fs. 299, designa al actor en el mismo cargo que los anteriores por el tiempo del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2020. De dichas resoluciones de designación se puede advertir el carácter temporal que tenía cada una de ellas, que, de lo contrario, no se establecería una fecha de cierre de cada designación; sin embargo, el demandante interpreta tales designaciones como contratos sucesivos, los cuales debería aplicarse la convertibilidad a plazo indefinido por vulnerar la prohibición del art. 2 del DL No. 16187”.

Continuó indicando: “en cuanto al bono de antigüedad las literales de fs. 373 a 378 no demuestran pago de bono de antigüedad a favor del actor por parte de la UMSS, por lo que mal puede referir el actor que percibía este pago de manera regular, cuando en los hechos no sucedió. Respecto a la mala interpretación de la confesión judicial de la parte demandada de fs. 307 no señala que el actor hubiese sido contratado como docente titular (…) de modo que no es evidente que el juez A quo hubiera omitido la verdad material y la primacía de la realidad”

De la revisión de la documental se verificó lo siguiente: con respecto a las pruebas de fs. 296 a 299 repetidas a fs. 340 a 343 se tiene: RR No. 700/17 de 4 de agosto (fs. 296), en la que en su Considerando establece: “El Departamento de Desconcentración Universitaria ha solicitado la designación de docentes investigadores a medio tiempo para Programas de Formación de Valles, Arani y Tiraque cumpliendo tareas de apoyo a la elaboración de proyectos productivos, asesoramiento a la ejecución de las modalidades de graduación en los programas de ingeniería en Recursos Hídricos e Ingeniería Agroforestal, apoyo a la formación de proyectos, investigación y prácticas en los programas mencionados” y en el Por Tanto, resuelve designar a: “(…) Lic. Alejandro Veliz Lazo como Docente Investigador del Departamento de Desconcentración Universitaria, con una carga horaria de 40 horas por mes, a partir del 1 de junio por la gestión 2017”; firmados por el Rector – Lic. Juan Ríos del Prado y Secretario General – M.Sc. Arq. Néstor Guzmán Chacón.

Con el mismo tenor se tiene: RR No. 118/18 de 16 de febrero (fs. 297) con una carga horaria de 80 horas mes, a partir del 1 de marzo por la gestión 2018; RR No. 141/19 de 22 de febrero (fs. 298) con una carga horaria de 80 horas mes, a partir del 18 de febrero al 21 de diciembre de 2019 y la RR No. 202/20 de 9 de marzo (fs. 299) con una carga horaria de 80 horas mes, a partir del 2 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020.

Asimismo, se tiene: Record de Años de Servicio de 9 de marzo de 2021 (fs. 300) suscritos por el Jefe del Departamento de Personal Académico y Jefe de División de Recursos Académicos de la Universidad Mayor de San Simón, en el que se verificó que establecen un tiempo trabajado de 3 años, 0 meses y 13 días, corroborados por los Certificados de Años de Servicio por las gestiones 2017 (fs. 375), 2018 (fs. 376), 2019 (fs. 377) y 2020 (fs. 378) todas del 8 de mayo de 2023.

Documentales que han sido acusadas de no valoradas por el Tribunal Ad quem; al respecto cabe establecer en primera instancia la existencia de la relación laboral, y la forma de desvinculación de la misma.

Relación laboral. -

La relación laboral, es el vínculo jurídico laboral obligatorio entre la o el trabajador y el empleador del cual nacen derechos y obligaciones regulados por la ley laboral.

Es así que, el DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 2 inciso a) y c) señala: De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

En ese entendido, por la documentación cursante en obrados se demuestra que las documentales de fs. 296 a 299 repetidas a fs. 340 a 343, que se refieren a las RR No. 700/17 de 4 de agosto; RR No. 118/18 de 16 de febrero; RR No. 141/19 de 22 de febrero y la RR No. 202/20 de 9 de marzo; el Record de Años de Servicio de 9 de marzo de 2021 (fs. 300) y Certificados de Años de Servicio de las gestiones 2017 (fs. 375), 2018 (fs. 376), 2019 (fs. 377) y 2020 (fs. 378), acreditan la existencia de la relación laboral entre el recurrente Alejandro Veliz Lazo con la Universidad Mayor de San Simón, con un tiempo de servicio en la gestión 2017 de 6 meses y 30 días; en la gestión 2018 de 9 meses y 30 días; en la gestión 2019 de 10 meses y 3 días y en la gestión 2020 de 9 meses y 29 días; lo que evidencia que hubo un inicio y una finalización en cada gestión en la relación laboral; situación que fue de conocimiento del actor, no existiendo continuidad laboral entre cada gestión; es decir, que a la finalización de cada gestión al 31 de diciembre, cesaba la relación laboral, así lo determina el art. 21 de la LGT que señala: En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”, situación que no se dio en el presente caso,; por tanto, no se puede establecer la existencia de continuidad laboral, por la naturaleza de la contratación.

Con respecto al cargo que ocupaba el recurrente, debemos manifestar que por la documental de fs. 296 a 299 repetidas a fs. 340 a 343 se demostró que fue como “docente investigador” con una carga horaria determinada en cada gestión; al respecto el Reglamento de Docencia de la Universidad Mayor de San Simón de fs. 15 a 44 establece en el Capítulo II – De las Categorías de docentes, sus derechos y obligaciones – art. 6, reconoce las siguientes categorías: 1) Docentes honoríficos (los nombrados expresamente por el Consejo Universitario, conforme a reglamentos especiales por sus méritos y su sobresaliente trayectoria académica y científica); 2) Docentes Extraordinarios (aquellos nombrados a solicitud de los Consejos Facultativos o Directivos de Escuela, con aprobación del Comité Académico Universitario para colaborar en la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido, siendo los docentes interinos (que es aquel profesional que no habiendo ingresado a la docencia por el Sistema de Selección, Evaluación y Admisión, es llamado a colaborar con la docencia por un periodo académico y los invitados (que son personalidades nacionales o extranjeras de reconocido prestigio que necesitan cumplir todos los requisitos para ser docentes, los cuales son invitados, por uno o más periodos académicos para ejercer la docencia en base a un contrato especial, aprobado mediante Resolución expresa del Honorable Consejo Universitario) y 3) Docentes Titulares u Ordinarios (son profesionales que obtuvieron la cátedra por el sistema de selección, evaluación y admisión o pruebas de oposición para ser incorporados al escalafón docente).

Al respecto, como ya se mencionó líneas arriba, al haber cumplido el recurrente actividades como “docente investigador”, se encontraría dentro de la categoría de Docente Extraordinario – Interino, que colaboró en la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido en cada gestión; situación que es corroborada por las documentales de fs. 60 a 271 que demuestran que las actividades que realizaba el recurrente se encontraban dentro de Proyectos Productivos en el Programa de Formación de Valles, Arani y Tiraque desarrollados por el Departamento de Desconcentración Universitaria; es decir, que la referida documentación se refiere a: informes de actividades mensuales, planillas de asistencia diaria y mensual; por lo que, se establece que dichas actividades son propias de la entidad, pero no permanentes porque se encuentran inmersas a proyectos productivos que pueden aperturarse o no de acuerdo a las necesidades de la entidad.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que, para adquirir la calidad de docente de planta y permanente dentro del Sistema Universitario, éste debe seguir los procedimientos correspondientes en un proceso de selección, evaluación y admisión o pruebas de oposición, con el objeto de ser incorporado al escalafón docente, como docente titular u ordinario, situación que no se dio en el presente caso, porque el recurrente fue contratado en calidad de docente interino y no bajo la modalidad de titular; también se debe tomar en cuenta, que en las instituciones públicas como lo es la Universidad Mayor de San Simón no procede la conversión de contratos a plazo fijo en indefinidos, debido a que tiene sus propios procedimientos normativos como se señaló líneas arriba para poder ser considerado de planta y/o titular.

En merito a ello, se puede establecer que la estabilidad laboral se encuentra ausente cuando se trata de actividades bajo contratación temporal en los cuales se tiene preciso la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, como se dio en el presente caso.

Desvinculación laboral. -

La desvinculación laboral es el proceso mediante el cual se da por finalizada la relación laboral de un trabajador con su empleador.

En el caso, la desvinculación laboral se dio por finalizada, cuando se cumplió la fecha establecida en la contratación; es decir, que para la gestión 2020 el periodo de contratación fue desde el 2 de marzo al 31 de diciembre, fecha en la que concluyó la relación laboral para ese periodo; por lo tanto, no se evidencia la existencia de rescisión de contrato o despido intempestivo como lo señaló el recurrente, sino que hubo conclusión de contrato; no teniendo la entidad la obligación de volver a contratarlo en la gestión siguiente, así lo establece el Estatuto Orgánico de la Universidad (fs. 277 a 283) en su art. 2 que señala: “De acuerdo al art. 185 de la CPE y el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, se entiende por autonomía, la capacidad que tiene la Universidad para la libre administración de su patrimonio, la elección de sus autoridades, el nombramiento de su personal docente y administrativo, elaboración y aprobación de estatutos, planes de estudio, reglamentos y presupuestos anuales (…)”; por lo que, le faculta a nombrar al personal docente que sea necesario para el desarrollo de sus actividades académicas.

En mérito a ello, no se evidencia la existencia de un despido intempestivo; por lo tanto, no corresponde se aplique el art. 10.I y III del Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006 que señala: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”, situación que no se dio en el presente caso; debido a que el recurrente no siguió con el procedimiento que establece la referida disposición legal; es decir, no cursa en el expediente las citaciones por parte de la Jefatura del Trabajo a la entidad demandada, ni el acta de audiencia, ni la prueba de despido injustificado otorgado por dicha cartera de Estado; por lo tanto, al no ser evidente la infracción acusada por el recurrente de que hubo despido intempestivo, es jurídicamente inviable otorgar la reincorporación laboral al actor.

Respecto a confesión judicial de Norma López Quiroz en representación de Julio Cesar Medina Gamboa, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (fs. 307 y vlta.), que acusó el recurrente que no se hubiera tomado en cuenta, las repuestas 4, 8 y 11, siendo esta confesión en sus palabras “la reina de las pruebas”, debido a que manifestó que la confesante expresó en la respuesta 4: “es cierto que los trabajadores de la Universidad Mayor de San Simón se rigen por la Ley General del trabajo (…)”, en la respuesta 8: “el Estatuto reconoce tales condiciones de docente a tiempo parcial y docente a dedicación exclusiva, éste último dedicado a la investigación, como es el presente caso” y respuesta 11: “Al respecto indicar que como trabajador de la Universidad percibió todos los derechos que le corresponden (…) y el seguro social indicar que todos los docentes y trabajadores administrativos están asegurados en el seguro social universitario”.

De la lectura de dichas respuestas, no se evidenció que la confesante haya establecido que las actividades que realizaba el recurrente fueran tareas propias y permanentes del giro de la entidad; a la respuesta 4 señaló que “es cierto que los trabajadores de la Universidad Mayor de San Simón se rigen por la Ley General del trabajo (…)”, aspecto que no está en controversia, debido a que ambas partes han admitido estar sujetos a dicha normativa laboral; en cuanto a la respuesta 8 que indicó que “el Estatuto reconoce tales condiciones de docente a tiempo parcial y docente a dedicación exclusiva, éste último dedicado a la investigación, como es el presente caso”; al respecto cabe mencionar que la dedicación exclusiva es el régimen de naturaleza contractual, cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva; lo cual, implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada; es decir, que dicha dedicación exclusiva, no implica un permanencia definitiva dentro del cargo, sino que no puede desempeñar otros cargos, mientras está realizando actividades en esa entidad; como en el caso, se entiende que mientras realizaba sus actividades en calidad de docente investigador, el recurrente no podía realizar otras actividades paralelamente; en cuanto a la respuesta 11 que indicó: “Al respecto indicar que como trabajador de la Universidad percibió todos los derechos que le corresponden (…) y el seguro social indicar que todos los docentes y trabajadores administrativos están asegurados en el seguro social universitario”, tampoco evidencia la permanencia en el cargo; de la respuesta, se entiende que al haber reconocido los derechos que le correspondían al recurrente en su calidad de docente investigador, ha actuado de manera correcta, porque lo contrario implicaría vulneración a derechos laborales adquiridos en calidad de docente de la Universidad sujeto a la LGT.

En mérito a ello, al no haberse demostrado con la confesión judicial que se hubiese realizado un despido intempestivo o que el cargo que desempeñaba el recurrente fuese en tareas propias y permanentes de la entidad, no es correcta la afirmación del recurrente al indicar que dicha confesión es contundente, indiscutible y reina de todas las pruebas; además conforme al art. 158 de la CPT que prevé: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, se evidencia que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem han actuado de manera correcta.

Respecto a la verdad material y primacía de la realidad; es necesario considerar primeramente el principio de verdad material previsto en el art. 180.I. de la CPE, que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, que establece: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”; en este sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Se debe considerar también que, el principio de verdad material, debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como estableció el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material” (sic); por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme la Constitución Política del Estado, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, como lo establece el art. 180-I de la Norma Suprema.

En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se ha argumentado en apelación, exponiendo las razones que el Tribunal de apelación consideró correctas para confirmar la decisión asumida en primera instancia; por lo que, contrario a lo afirmado en el recurso de casación en el fondo, llevaron a concluir que la decisión asumida es la correcta.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada, sea considerada errónea por el recurrente, no genera una vulneración al debido proceso, ni a principios constitucionales.

II.1.3.- Conclusión. -

Es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni indebida apreciación de las pruebas, ni vulneró ningún derecho constitucional como el debido proceso, ni principios como el de verdad material y primacía de la realidad, al CONFIRMAR la Sentencia de 15 de mayo de 2023 de fs. 384 a 392; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.