CONSIDERANDO III
Con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso conceder la apelación de manera incorrecta.
Previamente a las consideraciones de fondo, es pertinente precisar el alcance normativo de la Compulsa en el Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 279. (PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese entendido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa que este fue planteado en el marco y procedimiento del artículo 281 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo por consiguiente necesario precisar si la negativa de concesión del recurso de casación fue indebida o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procesal Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
El artículo 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista ... (sic). Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.”, es preciso establecer que, el principio de impugnación como regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, este derecho está sujeto al cumplimiento de plazos, que como en el presente caso, se encuentra regulado por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y al no estar determinado la manera del cómputo del plazo, se aplica lo previsto en la norma supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En éste sentido, el artículo 89 del Código Procesal Civil (CPC), señala que los plazos procesales son perentorios y de acuerdo con el artículo 90 parágrafo I del citado Código Procesal Civil (CPC), los plazos para las partes, comienzan a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la notificación, transcurriendo de forma ininterrumpida y según dispone el citado artículo 90 parágrafo II del citado cuerpo normativo y de conformidad con el artículo 90 parágrafo III del tantas veces citado Código Procesal Civil (CPC), los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.
En el caso de autos, la entidad compulsante fue notificada con el Auto de Vista N° 26/2024 de 01 de abril, el 20 de septiembre de 2024, iniciándose el cómputo del plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de casación, concluyendo el mismo, el 02 de octubre de 2024, dentro del horario judicial de funcionamiento de los juzgados y tribunales, que en el Distrito Judicial de Chuquisaca, se aplica el horario de oficina de horas 08:00 a 12:00 y 14:30 a 18:30, por lo que al haber interpuesto el recurso de casación el 02 de octubre de 2024, mediante el buzón judicial, a horas 23:19, se encentra fuera del horario judicial establecido para el funcionamiento de los juzgados y tribunales, por consiguiente el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
Sobre el servicio del buzón judicial, establecido en el artículo 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, se debe entender que constituye un servicio que centraliza la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en casos de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, dentro del horario judicial establecido para el funcionamiento de los juzgados y tribunales, tal como ha sido modulado por el AS/0086/2024 de 15 de febrero de 2024, que señala: "...Bajo ese razonamiento, a partir de la notificación de la recurrente con Auto de Vista N° 26/2024 de 01 de abril, en fecha 20 de septiembre de 2024, el mismo presentó su recurso de casación en fecha 02 de octubre de 2024 a horas 23:19, conforme el Certificado de Recepción en Plataforma visible a fojas 227, se advierte la extemporaneidad de su recurso; es decir, que el mismo fue interpuesto fuera del último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo previsto por el artículo 261 numeral 1 del Código Procesal Civil, …(sic), pues conforme se refirió los plazos son individuales y no comunes conforme prevé el artículo 90 de la Ley Nº 439. Por lo que se observa de manera clara y correcta conforme señaló el Tribunal de alzada, que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 02 de octubre de 2024 a horas 23:19 mediante el buzón judicial; es decir, fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90. III) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció; consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del artículo 90 del Código Procesal Civil, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados."
Consiguientemente, existiendo una norma especial que regulan los plazos para interponer los recursos en materia laboral, así como el uso del buzón judicial, no se evidencia infracción del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al artículo 90 y 91 del Código Procesal Civil, por lo que el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta al emitir la Resolución N° 216-A/2024 de 11 de octubre, que declaró inadmisible el recurso de apelación y dispuso la ejecutoriada del Auto de Vista N° 26/2024 de 01 de abril recurrida por Jaime Flores Villarroel, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.
