CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carmen Rosa Benavides Guzmán por memorial de fs. 19 a 20 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Mariangela Bravo Mesa; quien una vez citada, respondió negativamente, además, promovió demanda reconvencional de acción reivindicatoria de fs. 107 a 109; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2022, de 07 de noviembre, obrante de fs. 239 a 241, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad que falló declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mariangela Bravo Mesa a través del memorial corriente de fs. 245 a 248 vta., motivando a que la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, cursante de fs. 268 a 270, que ANULÓ obrados hasta fs. 22, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
- Realizó un repaso de los preceptos que contiene el instituto de la usucapión, resaltando que en esta acción adquisitiva por prescripción se debe identificar plenamente al propietario de la titularidad del inmueble, misma titularidad que debe estar registrada en oficinas de Derechos Reales; señalando que, solamente conociendo esa información se puede garantizar un fallo judicial que no genere inseguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso ni para terceras personas que podrían llegar a ser los auténticos dueños del inmueble pretendido y de quienes se debe tener certeza total para que esta acción prospere sin afectar intereses indebidamente.
Advirtió que para el caso preciso, la parte actora pretende la usucapión de 114 m2, mismos que fueron reconocidos en Sentencia, en mérito al reconocimiento de posesión de dicha superficie inferido en la demanda, toda vez que indicó que se posesionó en una superficie colindante a la de propiedad de Mariangela Bravo Mesa, sin embargo, el Ad quem resaltó la existencia de una incongruencia en la determinación de superficie a usucapir, para sustentar este extremo describió los elementos de prueba y señaló que en la Sentencia se reconoció la usucapión de 114 m2, aclarando que la superficie total en posesión de la parte actora es de 133,95 m2 (sic), de los cuales 15,75 m2 (sic) pertenecen a la demandada, sin embargo, el Ad quem identificó que los restantes 114 m2 no son de propiedad de la demandada, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva de esta porción de terreno para que opere la prescripción adquisitiva.
Por tal motivo, comprendió que el fallo de primera instancia reconoció un derecho a la demandante que no pertenecía a la demandada y este hecho acarreó a una incongruencia porque el objeto de la presente causa no fue descrito con toda exactitud, como lo exige el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, lo que conllevó a demostrar que la legitimación pasiva tampoco se encontraba plenamente definida, ya que en Sentencia se omite señalar al titular de los 114 m2 reconocidos para la usucapión decenal.
3. Resolución de alzada que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 325 a 332, interpuesto por Carmen Rosa Benavides Guzmán, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, obrante de fs. 268 a 270, por las transgresiones a exponerse.
