AS/1168/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1168/2023

Fecha: 28-Nov-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la nulidad procesal.

El Auto Supremo N° 864/2023, de 05 de septiembre, sobre este mismo tópico señaló “Este Tribunal ha resuelto sobre el tema mediante Auto Supremo Nº 51/2017 de fecha 24 de enero de 2017 señalando que: ‘Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: ‘Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa’, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que ‘Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley’; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: ‘El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión’, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litisconsortes.

Al respecto el Auto Supremo N° 591/2022, de 17 de agosto, señaló: “El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, norma que en su párrafo I señala: ´Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal´.

En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Lino Enrique Palacio, quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Tomo III, indica que: ´El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal´, ampliando el criterio referido manifiesta: ´Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas´.

Asimismo, Couture define al litisconsorcio como: ´…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín ´litisconsors´ (litis, conflicto; con, junto; y sos: junto)´.Con la finalidad de asegurar que las decisiones que se pronuncie en un determinado caso sean eficaces y útiles, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una vasta jurisprudencia, que orienta que esta tarea no solo es deber de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia quien debe precautelar porque el proceso se desarrolle sin vicios o defectos que vulneren derechos fundamentales como la igualdad y defensa.

Entre estas resoluciones, está el Auto Supremo N° 615/2019 de 25 de junio, orientó: ´En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza, de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto se analiza la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Razonamiento que también se encuentra contenido y orientado en los Autos Supremos Nº 441/2013 de 28 de agosto, Nº 243/2014 de 22 de mayo y Nº 509/2016 de 16 de mayo´

En conclusión, se tiene que, para generar la nulidad procesal para la integración de un litisconsorte, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros”.