AS/1168/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1168/2023

Fecha: 28-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con la finalidad de propiciar una respuesta apropiada al recurso de casación, es preciso ponderar las acusaciones inferidas, los fundamentos del Ad quem para su determinación de nulidad, también, las observaciones realizadas fruto de la revisión de oficio efectuada por este Alto Tribunal.

1. En primera instancia, alegó que la nulidad de obrados sancionada en grado de apelación omitió analizar que en primera instancia se fijó el objeto del proceso, asimismo, la autoridad de segunda instancia comprendió que existió una vulneración al debido proceso, interpretando que no se valoró la prueba de descargo.

Con relación al argumento que la Autoridad de apelación emitió un fallo por el que declaró la nulidad de obrados obviando que en la audiencia preliminar de 11 de julio de 2022 se fijó como objeto del proceso; cabe hacer notar que a pesar de haber señalado dicho objeto existe una inconsistencia entre los datos referidos en la demanda al expresar: “… situación que es de pleno conocimiento de quien hoy funge como la actual propietaria de este espacio de terreno, es decir la señora MARIANGELA BRAVO MESA, con C.I. 4173792-Beni, quien tiene registrado dicho espacio en la matricula computarizada N° 8.01.1.01.0008638, ratificando su postura en el petitorio al señalar: DEMANDO LA ADQUISICIÓN PROPIETARIA DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE URBANO DESCRITO EN EL PRESENTE MEMORIAL”, sin embargo, en la etapa prevista para realizar el peritaje se solicitó la complementación de éste en audiencia de 29 de septiembre de 2022 indicando: “… y NO así al inmueble de la demandada ubicado en Zona San Vicente Distrito N° 4 Manzano 59, Calle Pando Lote S/N. con una superficie de 306.00 M2 Codigo Catastral N° 5-59- con matricual computarizada N°8.01.1.01.0018342 a nombre de MARIANGELA BRAVO MESA”. (el subrayado no pertenece al original).

Ante estas premisas, es preponderante aislar la inconsistencia existente hasta la descrita etapa procesal, toda vez que en la demanda se pretende la superficie inscrita con la Matrícula N° 8011010008638 y de la revisión de obrados se pudo establecer que dicho registro abarca una extensión de 30 m2, empero, el objeto del proceso se fijó sobre una porción del inmueble registrado con Matrícula N° 8011010018342, toda vez que se solicitó el examen pericial de dicho inmueble para establecer la superficie sobre la que pudiera operar la usucapión.

Por otro lado, en torno a la acusación de una comprensión equívoca del Ad quem sobre la vulneración al debido proceso, es preciso señalar que esta acusación no guarda sentido con el contenido del Auto de Vista recurrido, habida cuenta que la única vez que se abordó esta concepción de la vulneración al derecho a la defensa fue en la descripción de los argumentos inferidos en el recurso de apelación, señalando: “… para lo cual fundamenta los siguientes agravios que le habría causado esta:

(…)

3. Vulnera su derecho a la defensa y debido proceso formal, ya que se desarrolló un procedimiento inexistente e improponible debiendo haber aplicado el rechazo improponibilidad de la demanda Art.24 núm. 1) inc. a)”. Cabe enfatizar que la hipótesis de una vulneración al debido proceso únicamente se mencionó en el acápite que resumió los fundamentos inferidos en el recurso de apelación.

Con relación a estas acusaciones, este Tribunal de Justicia no evidencia la veracidad de los agravios descritos.

2. La Autoridad de apelación dispuso la nulidad de obrados para aclarar los aspectos oscuros e imprecisos sin tomar en cuenta que se diligenciaron los medios de prueba en torno al objeto del proceso y que la demandada al no haber contestado en tiempo hábil y oportuno a la acción de usucapión no podría ratificar su contestación ni producir elementos probatorios.

Sobre este criterio, es concluyente señalar lo referido en la doctrina aplicable a la presente resolución, que expone los motivos de la nulidad de igual forma el Auto Supremo Nº 1137/2016, de 29 de septiembre, orientó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público…”, comprendiendo este concepto inferido en nuestra jurisprudencia, cabe hacer mención que los efectos de la nulidad son extensivos o consecuenciales a los actos que surgen a partir del actuado anulado, como Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, página Nº 516, explica: “porque la nulidad de un acto declarada judicialmente produce la invalidez de los actos posteriores que de él dependan”; debiendo comprender que al haberse determinado la nulidad hasta fs. 22 (Auto de Admisión), los actos efectuados en consecuencia de este también resultan nulos, toda vez que la observación del Ad quem consideró el precepto doctrinario de la nulidad que establece que el estado de la causa se debe retrotraer para aclarar aspectos contradictorios y confusos sobre la pretensión de la demanda, sobreentiendo la inexistencia de los actos declarados nulos, tomando en cuenta que dichos actos son susceptibles de repetirse, pudiendo sustanciarse nuevamente el proceso desde la actuación nula.

3. Arguyó que en segunda instancia se vulneró su derecho a la defensa por la falta de valoración y producción de las pruebas aportadas por la actora, siendo que se desconoció la valoración efectuada por el A quo.

Con referencia a esta acusación, es preciso recalcar lo expuesto ut supra, reiterando que la determinación de nulidad fue para esclarecer la pretensión expresada en la demanda que no guardan correlación con el objeto, comprendiendo que se señaló la pretensión de usucapir una superficie registrada con una matrícula distinta de la que se tomó en cuenta en el objeto del proceso y en determinación de Sentencia.

4. Sobre el punto aquejado de que la Autoridad de apelación fundó su determinación en las inconsistencias sustanciales del proceso ignoradas por el A quo que produjo una incongruente determinación atentatoria a sus derechos; cabe mencionar que el Auto Supremo N° 704/2021, de 14 de agosto, en su doctrina aplicable referenció: “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; comprendiendo este precepto, es pertinente resaltar que la parte recurrente alega la vulneración de su derecho al debido proceso, empero, dejó de lado lo conceptualizado por el art. 16 de la Ley N° 025, que faculta a las autoridades a realizar una revisión de oficio de las actuaciones procesales, concordante con el art. 105.II del Código Procesal Civil que señala: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin (…)” y el art. 106.I del mismo cuerpo legal al indicar: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso…”.

Teniendo presente la coyuntura normativa de la determinación de nulidad, resultó pertinente el fallo asumido en el Auto de Vista por haberse sustanciado el proceso con irregularidades respecto al bien demandado que debe ser designado con toda exactitud, conforme establece el art. 110 num. 5 de la norma Adjetiva Civil.

5. En el entendido de la parte recurrente, la resolución de alzada no detalló los aspectos valorados o faltos de valoración ni la importancia que estas revisten para cambiar el fondo de la decisión, tampoco especificó la falta de legitimación pasiva; deduciendo que estos argumentos fueron neurálgicos para determinar la nulidad.

Sobre el primer criterio de falta de argumentación sobre la valoración y exclusión probatoria, es imperante señalar que el Auto de Vista recurrido puntualizó los elementos de prueba aportados por la demandante y con base en la convicción obtenida de estos elementos, dilucidó la necesidad de sancionar con la nulidad de obrados.

Cabe aclarar que la resolución de segunda instancia, conforme a las atribuciones conferidas por ley procedió a analizar los elementos probatorios, fruto de esa valoración adujo: “En la sentencia se reconoce la usucapión por 114 mts. 2, sobre cuyo pronunciamiento hay que decir que la superficie total que ocupa la demandante es de 133,95 mts. 2, de los cuales 15,75 mts. 2, serian de propiedad de Mariangela Bravo Mesa., los restantes 114 mts. 2 no serían de propiedad de la demandada sobre los cuales no se tiene legitimación pasiva”.; empero, el Ad quem no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, concordante con el folio real de la Matrícula N° 8011010009988, cursante a fs. 7, mismo que registra a Carmen Rosa Benavides Guzmán como propietaria de los 114 m2 que en grado de apelación se comprendió que fueron otorgados a la demandante sin identificar a la persona titular de esta propiedad (el subrayado no pertenece al original).

Por otro lado, en el entendido que el objeto de la pretensión es demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida de la superficie que la demandante alegó en su demanda de usucapión, y para dicha finalidad se ordenó el peritaje sobre la propiedad de la demandada que registra su titularidad bajo la Matrícula N° 8011010018342, es evidente que en el folio real cursante de fs. 222 a 223 vta., precisamente en el asiento B-6, este inmueble registra un gravamen hipotecario por Bs. 611.399, en favor del Banco Unión S.A., en mérito a la Escritura Pública N° 270/2020, sobre préstamo de dinero para vivienda social, a un plazo de 30 años; no habiendo cancelado este gravamen hipotecario y comprendiendo que la esencia de la usucapión es la extinción o modificación del derecho propietario de la parte demandada, sin embargo, como se expuso en la doctrina aplicable al presente caso de Autos, es pertinente resguardar el derecho de quien tiene legítimo interés que pudiera oponer en el proceso como lo es la entidad financiera.

6. El Tribunal de apelación conculcó los arts. 105, 106, 107 y 108 del Adjetivo Civil; habiendo descrito los numerales precedentes, se puso en manifiesto la acertada decisión de sancionar la nulidad hasta la admisión de la demanda con el objetivo de que la pretensión del proceso resulte concordante con los elementos probatorios, además, para que cumpla con los requisitos establecidos para la demanda en el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil; por cuanto, la acusación de transgresión a los arts. 105 y siguientes del mencionado cuerpo legal no es certera.

7. Aquejó que en grado de alzada se determinó la nulidad de obrados de forma ilógica, toda vez que los motivos que impulsaron esta sanción no cambiaran el fondo de la pretensión ni del fallo que vaya a emitirse; sin embargo, la parte recurrente obvia la necesidad de convocar como litisconsorte pasivo al Banco Unión S.A., que tiene un registro hipotecario en la propiedad de la cual se pretende usucapir el terreno demandado, que deberá ser aclarado conforme los lineamientos establecidos en la presente resolución.

8. Dentro de las denuncias inferidas contra el Auto de Vista, también manifestó que el Ad quem violó el principio de trascendencia de la nulidad, comprendiendo que dicho principio alberga el precepto que los actuados que cumplan su finalidad a pesar de estar viciados de nulidad deben mantener su efecto; no obstante, en el caso de analizar y emanar un fallo en acato de este principio se hubieran vulnerado derechos de la entidad financiera que debe ser convocada en calidad de litisconsorte pasivo necesario, habida cuenta que no ejerció defensa sobre su legítimo interés registrado en el folio real del inmueble a ser afectado por la usucapión.

9. El Ad quem dispuso la nulidad de obrados sin que esta sanción haya sido solicitada, quebrantando de esta manera el art. 265.I del Adjetivo Civil; no obstante, el art. 105.II de la Ley N° 439 en su última parte señala: “… salvo que se hubiere provocado indefensión”; es decir, que el acto irregular además de no haber cumplido la finalidad de la usucapión por falta de determinación precisa del bien demandado, hecho que se encuentra reflejado en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 571/2023, de 16 de junio, que citó al Auto Supremo N° 83/2013, señalando: Solo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes…”, tomando en cuenta que se excluyó la convocatoria al Banco Unión S.A., para que asuma defensa sobre las registros inscritos en el bien inmueble que se fijó como objeto del proceso y del que se hizo los respectivos estudios periciales. (lo resaltado fue añadido)

En similitud a lo expuesto y dirimido en el fundamento de la presente resolución, esta acusación plasmada en su recurso de casación no es meritoria de atención por lo ya argumentado.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 208/2023, de 06 de junio, que corre de fs. 268 a 270, es evidente que el Tribunal Ad quem emanó su criterio en apego y cumplimiento de la norma vigente y aplicable, por lo que es posible evidenciar que las transgresiones acusadas por la parte recurrente en casación no resultaron evidentes ni se advierte una vulneración a los derechos de la parte recurrente, debiendo recalcar que al momento de efectivizar la determinación del Ad quem, se debe ponderar las observaciones realizadas en la presente resolución, debiendo definirse con toda exactitud el bien demandado, consecuentemente se debe integrar en calidad de litisconsorte pasivo al Banco Unión S.A., a efecto de que ejerza defensa, comprendiendo de lo manifestado e impetrando que en lo sustancial, esta causa busca la modificación del título propietario de la demandada, mismo sobre el que la entidad bancaría tiene legítimo interés registrado en el asiento B-6 de la Matrícula Nº 8011010018342 inscrita a nombre de Mariangela Bravo Mesa.