CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El recurrente Sixto Gabino Montecinos Ortuño en sus agravios refirió que el Auto de Vista realizó una valoración integral de la prueba, empero omitió pronunciarse sobre el fondo, tal como le faculta el art. 218.III del Código Procesal Civil, aspecto que le perjudica enormemente infringiéndose el art. 1 num. 10 de la misma norma legal; al respecto, es menester observar lo establecido en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, sobre la obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada que dice: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
Con base en este precedente, se tiene que el Auto de Vista N° 309/2023 de 27 de septiembre, que anuló la Sentencia N° 136/2023 de 05 de julio, instruyendo a la Juez A quo dicte nueva Resolución valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley; bajo el fundamento de que no existe suficiente valoración de la prueba; que la Juez de la causa, pese a que desglosó e individualizó todas las pruebas de cargo y de descargo, solo refirió a la prueba documental, que no acreditó la existencia de una relación obligacional entre las partes y que no existe contrato alguno, ni verbal ni escrito; sin embargo, no consideró que existen comprobantes bancarios de depósitos, transferencias personales que glosan por un préstamo en la descripción y un pago por devolución de préstamo efectuado por el demandado, aspectos que corresponden ser valorados a favor o en contra de la parte actora, pero debe existir certeza plena de la situación jurídica de los mismos.
De igual manera, sobre la prueba testifical de cargo, la autoridad judicial estableció que no son uniformes y no ayudan a crear convicción sobre lo atestado porque no son hechos que consten de manera personal; no obstante, en otro punto refirió la prohibición de esta prueba descrita en el art. 1328 del Código Civil, por lo que no es admitida al ser la pretensión el cumplimiento de una obligación pecuniaria, no hace mayor referencia o argumentación al respecto, más aun si se trata de un proceso de cumplimiento de contrato verbal que puede ser demostrado con cualquier prueba, no necesariamente escrita, dejando un vacío en la parte actora, una disconformidad interpretada como incongruencia, que deberá aclararse a los fines de emitirse una Sentencia justa y acorde a procedimiento.
En ese entendido, habiendo el Tribunal de alzada anulado obrados hasta la Sentencia a efectos de que la Juez de la causa emita una Resolución valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley, sin tomar en cuenta que entre las facultades otorgadas al Tribunal Ad quem se encuentra la de decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia, así como el deber de fallar en el fondo conforme a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, aspectos que debió considerar la autoridad de segunda instancia; toda vez que, el Tribunal de alzada es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática, considerando además que en nuestro sistema recursivo civil no se contempla el procedimiento de reenvío, los errores de fondo o de forma advertidos deben ser resueltos en el fondo de la causa por el Ad quem, conforme establece el art. 218.III del Código Procesal Civil, debiendo dar una solución jurídica, porque no se puede limitar solamente a identificar defectos de la Sentencia, sino que debe enmendar lo que advirtiere y otorgar soluciones a la controversia suscitada.
En consecuencia, debemos tomar en cuenta que la nulidad procesal, como orienta el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso que refiere que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Tomándose en cuenta que la nulidad procesal como medida excepcional, de última necesidad en el proceso, tiene como finalidad el de brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin dilación innecesaria de los actos, por lo tanto la autoridad judicial a tiempo de acoger la medida anulatoria debe considerar la incidencia de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal de apelación conforme prevé el art. 218.III y 265.I.III del Código Procesal Civil, está facultado a resolver en el fondo de la controversia, al advertir incongruencia en la Sentencia, no pueden proceder con reenvío de la causa al Juez de grado, situación inadecuada y no prevista en el sistema recursivo civil, correspondiendo a la autoridad de segunda instancia enmendar los errores advertidos y resolver la controversia suscitada en la causa en beneficio de las partes.
En ese contexto, la nulidad dispuesta por el Auto de Vista N° 309/2023 de 27 de septiembre, disponiendo que la Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso acorde a procedimiento, es una decisión contradictoria a las facultades otorgadas por la normativa civil al Tribunal de apelación, siendo que las autoridades de instancia tienen la obligación el brindar una tutela judicial efectiva a las partes, implicando otorgar una solución jurídica en el presente caso ingresando al fondo de la controversia.
En consecuencia, habiéndose analizado el Auto de Vista, se tiene que dicha resolución impugnada transgrede las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, derivando en una injusticia; por lo expuesto, corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, ingresando a resolver el fondo de la causa conforme dispone el art. 218.III del Código Procesal Civil, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites y atribuciones que establece el art. 265.I.III del mismo cuerpo legal.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
