AS/1300/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1300/2024

Fecha: 07-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1 Respecto al reclamo 1) por medio del cual la parte demandada acusa que la resolución impugnada dejó de lado, que su derecho propietario se encuentra respaldado y publicitado en la oficina de Derechos Reales según consta en la documentación que presentaron y que cursa en obrados, por la cual se puede advertir que su patrimonio se encuentra unido totalmente con el bien inmueble objeto de litis y que si bien existen fracciones, las mismas hasta la fecha no cuentan con una inscripción ni un plano de fraccionamiento por el que se apruebe las tres porciones de terreno existentes entre las calles Rodríguez, Velasco Galvarro y 6 de agosto, razón por la cual Bertha Fernández Mendiola Vda. de Medrano y Wendy Viviana Medrano Fernández vienen cubriendo los impuestos del bien litigado en su totalidad, por ende, vienen ocupando todo el bien litigado por más de 14 años.

En lo que concierne a este reclamo, la parte recurrente: por un lado, debe observar que según consta del folio real que sale a fs. 79, el lote de terreno (fracción “B”), de propiedad de Eva Matilde Medrano Argandoña, de 171,20 m2, que cuenta con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0046091, se encuentra posicionado en la calle Jacinto Rodríguez entre calle Velasco Galvarro y avenida 6 de Marzo y que colinda la norte con la propiedad de Guillermo Vargas, al este con la fracción “C” de Delma Feliza Medrano Argandoña de Fernández, al sur con el paso común y la fracción “A” de Javier Antonio Medrano Argandoña y al oeste con la propiedad de Jorge Condori; por otro, de acuerdo al plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que discurre a fs. 83, se advierte que el lote de terreno fracción “B”, de 171,20 m2, se encuentra posicionado en la zona Central, calle Jacinto Rodríguez entre calle Velasco Galvarro y avenida 6 de Marzo y que colinda al norte con la propiedad de Guillermo Vargas, al este con la fracción “C” de Delma Feliza Medrano Argandoña de Fernández, al sur con el paso común y la fracción “A” de Javier Antonio Medrano Argandoña y al oeste con la propiedad de Jorge Condori.

Puntualizaciones que al ser valoradas según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil sirve para que este Tribunal llegue a la conclusión que el bien inmueble que cuenta con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0046091, sí se encuentra debidamente singularizado porque cuenta con un plano de fraccionamiento visado saliente a fs. 83, aspecto de orden considerativo por el cual corresponde viabilizar la pretensión formulada por Eva Matilde Medrano Argandoña, debido a que la parte de referencia mediante el plano visado que cursa a fs. 83, acreditó el elemento singularidad de su acción de defensa de la propiedad, motivos por los cuales corresponde declarar infundado el presente reclamo.

IV.2. Respecto al reclamo 2) por medio del cual la parte demandada acusa que el elemento perdida de la posesión es el fundamento que no fue superado por la parte adversa, porque la demandante hasta la fecha no pagó los impuestos a la propiedad, en consecuencia, no cuenta con los comprobantes de pagos de los planos de fraccionamiento general e impuestos de la supuesta fracción “B”.

En lo atañe a este reclamo, cabe traer a colación lo desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, de la presente decisión por la que se dejó establecido que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario obtenga la restitución física de su propiedad, así no haya ejercido posesión corporal sobre la cosa litigada, habida cuenta que el reivindicante-propietario cuenta con la denominada posesión civil o jus possidendi y la natural o jus possessionem, los cuales que le permite al propietario a reivindicar la cosa: por un lado, asi no haya sido eyeccionado de su propiedad, y por otro, así no hay ejercido posesión sobre la cosa litigiosa.

En el caso, en concreto, si bien es evidente que Eva Matilde Medrano Argandoña, no acreditó que perdió la posesión del lote de terreno (fracción “B”), de 171,20 m2, que cuenta con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0046091, que se encuentra posicionado en la calle Jacinto Rodríguez entre calle Velasco Galvarro y avenida 6 de Marzo (bien objeto del proceso), no se puede soslayar que la demandante con su título de propiedad inscrito en el folio real que sale a fs. 79, acreditó que tiene la denominada posesión civil o jus possidendi, que le permite reivindicar la cosa así no haya sido expulsado o haya perdido la posesión de su propiedad pues su derecho propietario le concede el poder de usar, gozar y disponer de su patrimonio según el art. 105 del Código Civil, por ende, corresponde desestimar el presente cargo.

IV.3. En lo que concierne al reclamo 3 y 4 mediante los cuales las demandadas acusan que:

i) Ni en la Sentencia ni el Auto de Vista cuestionado se cumplió con lo determinado por el art. 213.II nums. 1, 3 y 4 del Código Procesal Civil, siendo que durante el transcurso del proceso inclusive en su recurso de apelación reclamó que la demandante abandonó el bien objeto de litigio por más de 20 años y las demandadas ocuparon todo el bien inmueble incluyendo la fracción B (materia de litis) a causa de un acuerdo familiar entre hermanos, motivo por el cual la demandante permitió que las demandadas ocupen todo el bien inmueble, en consecuencia, ratifica su tesis que entre los hermanos Medrano-Argandoña se contaba con dos bienes inmuebles uno que se encuentra en Oruro y el otro en Cochabamba, los que les pertenecían a sus padres que al ser transferidos por sucesión, los mismos fueron transados entre hermanos, de lo que se tiene que las demandadas únicamente cumpliendo con la última voluntad de Javier Antonio Medrano Argandoña al realizar por más de 8 años mejoras sobre el bien litigioso sin perturbaciones; por tanto se concluyó: por un lado, que no se motivó sobre la existencia del acuerdo formal entre hermanos, que el bien en su generalidad continua como un solo bien, por ello, es que se sigue pagando un impuesto total sobre el mismo y no por fracciones; por otro, la parte resolutiva no es precisa en la determinación asumida al otorgar un plazo de 15 días para proceder con el desalojo, cuando se demostró que la demandante no cuenta con ninguna boleta de pago de impuesto de su supuesta fracción de terreno y tener que hacer un desalojo de los ambientes en el plazo señalado resulta gravoso a su patrimonio económico.

ii) La Sentencia y el auto de vista cuestionado le causan agravio, ya que no existe manifestación sobre el elemento perdida de la posesión, el acuerdo entre hermanos y la última voluntad de Javier Antonio Medrano Argandoña, aspectos que le generan agravio pues se vulneró lo preceptuado por el art. 213.3 y 4 del Código Procesal Civil, porque la decisión cuestionada carece de narrativa motivacional clara, positiva y precisa.

Identificado que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, como punto de apertura se debe considerar que mediante el Auto Supremo N° 1274/2023, de 07 de diciembre, se instituyó que: “…fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma”.

Bajo esa glosa, realizando un examen al aspecto motivacional a la decisión cuestionada, se tiene que la Sala de apelación en el apartado III, de la decisión jurisdiccional recurrida sí expuso criterios conclusivos claros, precisos y concisos que revisten de este elemento formal a la decisión impugnada (ver fs. 423 a 427 vta.); por lo tanto, se establece que el Auto de Vista Nº 429/2024, de 06 de septiembre, que sale de fs. 422 a 426 vta., fue emitido con suficiente fundamento motivacional.

Al margen de lo desarrollado, se debe puntualizar que según el contenido jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo Nº 439/2023, de 18 de mayo, citado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, a través del cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad por la cual se le concede al propietario la facultad de recuperar la posesión de la cosa que forma parte de su patrimonio, la cual resulta procedente siempre y cuando se acredite: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada

En el sub iudice, Eva Matilde Medrano Argandoña: primero, demostró que ostenta un título de propiedad sobre el lote de terreno (fracción “B”), de 171,20 m2, que cuenta con la matrícula Nº 4.01.1.01.0046091 (objeto del proceso) que resulta oponible frente a terceros, a través del folio real saliente a fs. 79;

Segundo, acreditó el elemento singularidad del bien litigioso, al probar que su patrimonio se encuentra posicionado en la zona Central, calle Jacinto Rodríguez entre calle Velasco Galvarro y avenida 6 de Marzo de la ciudad de Oruro y que colinda la norte con la propiedad de Guillermo Vargas, al este con la fracción “C” de Delma Feliza Medrano Argandoña de Fernández, al sur con el paso común y la fracción “A” de Javier Antonio Medrano Argandoña y al oeste con la propiedad de Jorge Condori, según consta del plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que cursa a fs. 83 y la inspección judicial transcrita de fs. 245 a 247 vta.;

Y por último, probó que el bien inmueble litigado se encuentra en manos de las demandadas Bertha Fernández Mendiola Vda. de Medrano y Wendy Viviana Medrano Fernández, a través del acto de confesión espontánea saliente a fs. 68 vta., por la cual las ciudadanas de referencia declararon que: “…hemos (…) habitado todo el inmueble objeto de Litis desde hace más de 20 años, bajo un derecho sucesorio verbal efectuado por mi esposo Javier Medrano Argandoña y padre mis hijos que ha fallecido el 15 de octubre de 2015 años, que en pleno acuerdo de hermanos existía dos bienes inmuebles e los padres de mi esposo fincados en ORURO Y LA CIUDAD DE Cochabamba, por el cual las hermanas de mi esposo fallecido reconocían como suyo TODO el bien inmueble de la ciudad de Oruro, y el bien inmueble de la ciudad de Cochabamba quedaban para las hermanas Eva Matilde Medrano Argandoña y Delma Feliza Medrano Argandoña, motivo por el cual transcurren más de 6 años del fallecimiento de mi esposo y padre sin que se nos haya molestado ni perturbado en la habitabilidad del bien inmueble objeto de la litis ubicado en la calle Rodríguez No. 128 entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto de la ciudad de Oruro…”, y, con ello el elemento que la actora principal se encuentra privada o destituida de su patrimonio por personas que no ostentan ningún título de propiedad.

Puntualizaciones con las cuales se tiene que Eva Matilde Medrano Argandoña demostró los tres elementos constitutivos para viabilizar su pretensión de reivindicación establecidos en el art. 1453 del Código Civil, motivo por el cual no existe óbice legal para viabilizar su acción de defensa de la propiedad.

En ese sentido, sobre el alegato que no se motivó sobre la existencia del acuerdo formal entre hermanos, la atenta revisión de los datos del proceso permite advertir que Bertha Fernández Mendiola Vda. de Medrano y Wendy Viviana Medrano Fernández incumplieron con la carga de la prueba inserta dentro del art. 136.II del Código Procesal Civil, toda vez que no presentaron ningún elemento de convicción por el que acrediten la existencia del acuerdo formal celebrado entre los hermanos Medrano-Argandoña, por ello este alegato al carecer de sustento probatorio merece ser desestimado, por ser insuficiente para modular la decisión de segunda instancia.

Respecto a la aseveración que el bien en su generalidad continua como un solo bien por ello es que se continua pagando un impuesto total sobre el mismo y no por fracciones; la parte impugnante debe observar –valga la redundancia- que la actora principal Eva Matilde Medrano Argandoña, mediante el folio real que cursa a fs. 79 y el plano visado que cursa a fs. 83, acreditó el elemento singularidad de su acción de defensa de la propiedad sustentada en el art. 1453 del Código Civil, por lo que no existe razón suficiente para modular la decisión judicial pronunciada por la Sala de apelación.

Asimismo, en lo que concierne a que la parte resolutiva no es precisa en la determinación asumida al otorgar un plazo de 15 días para proceder con el desalojo, cuando se demostró que la demandante no cuenta con ninguna boleta de pago de impuesto de su supuesta fracción de terreno y tener que hacer un desalojo de los ambientes en el plazo, lo cual le resulta gravoso a su patrimonio económico.

La parte recurrente debe considerar que dentro de la presente causa, no existe ninguna pretensión reconvencional por la que Bertha Fernández Mendiola Vda. de Medrano y Wendy Viviana Medrano Fernández hayan pedido la devolución de los pagos por concepto de impuestos erogados (ver fs. 68 a 71 vta., a fs. 75 y a fs. 104); entonces, como las demandadas durante el transcurso del proceso, vía reconvención, no pidieron la devolución de los referidos pagos, en el momento procesal oportuno, para que la misma sea rebatida por la actora principal, respetando la reglas del principio de contradicción inserta en el art. 1.15 del Código Procesal Civil; por un principio dispositivo instituido en el art. 1.3 de la Ley Nº 439, resulta inadmisible que las recurrentes traten de introducir esta temática en este fase del proceso, queriendo que se soslaye principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y el de preclusión instituido en el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia de la presente tesis recursiva y con ello determina que todo lo decidido dentro de la presente causa se encuentra conforme a lo pretendido por las partes del proceso.

Así también, en lo que respecta al derecho de retención del bien litigado por parte de las demandadas como última voluntad de Javier Medrano Argandoña; la parte impugnante debe considerar que no existe ningún elemento de prueba que acredite que su causante Javier Antonio Medrano Argandoña haya adquirido por alguna de las formas establecidas en el art. 110 del Código Civil, el derecho propietario sobre el lote de terreno (fracción “B”), de 171,20 m2, que cuenta con la Matrícula Nº 4.01.1.01.0046091, que se encuentra posicionado en la calle Jacinto Rodríguez entre calle Velasco Galvarro y avenida 6 de Marzo de la ciudad de Oruro (bien objeto del proceso), de lo que se entiende que como la propiedad litigada no se encontraba dentro del patrimonio de su causante, la misma no puede ser considerada como un bien sucesorio para que el mismo vaya en beneficio de las demandadas, motivo por el cual este reclamo de igual manera merece ser desestimado por su manifiesta impertinencia.

Por último, en lo que respecta al elemento perdida de la posesión, la parte recurrente debe observar que si bien es evidente que Eva Matilde Medrano Argandoña, no acreditó que perdió la posesión del lote de terreno (fracción “B”), de 171,20 m2, que cuenta con la matrícula Nº 4.01.1.01.0046091, que se encuentra posicionado en la calle Jacinto Rodríguez entre calle Velasco Galvarro y avenida 6 de Marzo (bien objeto del proceso), no se puede soslayar que la demandante con su título de propiedad inscrito en el folio real que sale a fs. 79, acreditó que ostenta la denominada posesión civil o jus possidendi, que le permite reivindicar la cosa así no haya sido expulsado o haya perdido la posesión de su propiedad pues su derecho propietario le concede el poder de usar, gozar y disponer de su patrimonio según el art. 105 del Código Civil, por ende, corresponde desestimar el presente cargo.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.