AS/1309/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1309/2024

Fecha: 08-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del análisis del recurso de compulsa se advierte, que la parte compulsante acusó al Tribunal de alzada por incurrir en error, pues la negativa al recurso de casación correspondía ser mediante Auto y no por providencia, como está prevista en el art. 280 del Código Procesal Civil; además, al haberse desestimado dicho medio de impugnación por tratarse de un proceso voluntario es una terminación errónea, falsa, ilegal y atentatoria al acceso a la justicia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; asimismo, señala que no existe disposición que prohíba que el Auto de Vista dictado en proceso voluntario no sean recurrible en casación; por último, refirió que la incompetencia o competencia por razón de materia del Juez, si corresponde a la jurisdicción ordinaria o agroambiental es aplicable los arts. 270.I y 271.II de la Ley N° 439, para ser impugnada mediante recurso de casación.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En cuanto al análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:

Que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, dictó el Auto interlocutorio de 08 de julio de 2024, obrante de fs. 25 a 26, por el cual resuelve la declinatoria de competencia por razón de materia y en su mérito dispuso su remisión a conocimiento del Juez Agrario o Agroambiental de Oruro; ante lo referido la Cooperativa Agropecuaria Integral “Oruro” R.L. representado por Efraín Frías Guzmán interpuso recurso de apelación, originando la emisión del Auto de Vista N° 481/2024, de 30 de septiembre, que ANULÓ obrados hasta fs. 1014 del expediente original, que fue sujeto a una solicitud de complementación y enmienda presentado por la cooperativa compulsante, mereciendo el Auto N° 148/2024, de 09 de octubre, que dispuso “estese a lo resuelto”, contra las referidas resoluciones, la Cooperativa Agropecuaria “El Carmen” R.L. representado por Mario Yucra Mamani, interpuso recurso de casación cursante de fs. 84 a 89 vta., previa sustanciación el Tribunal Ad quem deniega la concesión del recurso de casación mediante Decreto de 21 de octubre de 2024, a fs. 91 al no estar contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.

Al respecto, se tiene el razonamiento establecido en el acápite III.3, referente a la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos voluntarios, el Código Procesal Civil establece en su art. 451.III, que “Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en efecto devolutivo”, la normativa referente a los procesos voluntarios instituye que el presente proceso de inscripción de escritura pública en Derechos Reales, contemplada como tal en el art. 450 num. 10 de la Ley N° 439, puede ser impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto devolutivo, y conforme la orientación vertida en la doctrina aplicable al caso, los procesos voluntarios solo admite recurso de apelación, y por sindéresis jurídica no admite casación, puesto que este tipo de procesos no adquiere autoridad de cosa juzgada material y puede ser impugnado en procesos contencioso conforme al art. 454.II del Código Procesal Civil, empero, el proceso voluntario como tal no admite recurso de casación.

Asimismo, se colige que el Tribunal de alzada actuó conforme a normativa procesal expuesta, toda vez que, según lo estipulado por el art. 270 del Código Procesal Civil, El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, en tal circunstancia el Auto de Vista N° 481/2024 de 30 de septiembre y el Auto de complementación N° 148/2024 de 09 de octubre, concerniente a un proceso voluntario de inscripción de escritura pública en Derechos Reales, por lo que la pretensión de recurrir en casación resulta inviable, pues tampoco existe antecedentes que indiquen que la causa en algún momento haya sido ordinarizada, por lo tanto, el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de procesos, pues no está contemplada para ser recurrida conforme el art. 270 del Código ya citado, la compulsa intentada no tiene mérito.

Además, la parte compulsante refiere que acorde a los arts. 14.IV de la Constitución Política del Estado y 367.I num. 3 del Código Procesal Civil, se garantiza el ejercicio de los derechos, que la resolución que declara probada la excepción de incompetencia admite recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que no existe disposición que prohíba que los Autos de Vistas dictado en proceso voluntario no sean recurrible en casación; al respecto, es menester aclarar que el Auto que resuelve la declinatoria de competencia, que si bien es un Auto definitivo, empero, el mismo fue dictado dentro un proceso voluntario, no está comprendida dentro un proceso ordinario para ser recurrible en casación como ya se ha expuesto.

Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.