CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Norma Tapia Aliaga, mediante el memorial que cursa de fs. 32 a 35 vta., subsanado y modificado por los actos procesales que salen a fs. 53 y a fs. 67 y vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Claudia Geraldine Lara Román, quien una vez citada, por los escritos visibles de fs. 107 a 120 vta., de fs. 124 a 125, de fs. 127 a 128 vta., y a fs. 183 y vta., contestó negativamente; planteó incidente de nulidad de obrados que fue desestimado por la Resolución Nº 625/2023, de 18 de octubre, que discurre de fs. 203 a 205; opuso excepciones previas de incumplimiento de condición, conciliación y de prescripción o caducidad que fueron rechazadas por la Resolución Nº 700/2023, de 22 de noviembre, saliente de fs. 235 a 238 vta.; e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 04/2024, de 04 de enero, que sale de fs. 292 a 306 vta., complementada por el auto que cursa a fs. 308, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz , declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, sin costos por tratarse de acción doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani, mediante el memorial que corre de fs. 309 a 314 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 402/2024, de 12 de julio, visible de fs. 334 a 337, por el que se CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos.
Si bien el Juez de primer grado omitió señalar el lugar y la fecha en la que se pronunció la Sentencia de primer grado, no obstante, el A quo subsanó estos defectos por medio del Auto que sale a fs. 308, por lo que no se advierte que la Sentencia apelada y su Auto complementario hubieren transgredido el art. 213.II) num.8 del Código Procesal Civil ni mucho menos que dicho extremo se constituya en una causal que orille al Juez de primera instancia a perder la competencia que tiene dentro de la presente causa.
El Juez de primera instancia no vulneró el art. 292 de la Ley Nº 439 porque, por un lado, a fs. 50 cursa el acta de concordancia previa de bienes transigibles, por otro, a fs. 230 vta., corre el acta de conciliación intraprocesal, y es en este último acto procesal, donde se pudo entablar una avenencia, pese a ello la misma resultó fallida.
La parte recurrente no debe perder de vista que en su calidad de tradens o vendedor tiene la obligación de hacer que la compradora adquiera el derecho de propiedad sobre la cosa cedida, porque, si bien es cierto que con el simple consentimiento de la empresa demandada de querer vender el bien inmueble en favor de la parte actora se perfeccionó la relación contractual materia de litis, no es menos evidente, que dicha transferencia merece ser inscrita en la oficina de Derechos Reales para que la misma resulte oponible frente a terceros.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani, por medio del escrito visible de fs. 339 a 340, medio de impugnación, que permite revisar la decisión judicial que impugna.
