AS/1312/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1312/2024

Fecha: 08-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1 Respecto al reclamo 1. por medio del cual la parte demandada acusa que el art. 213.II del Código Procesal Civil es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 5 del mismo cuerpo legal, por lo que el lugar, la fecha, el mes y el año son datos muy importantes que deben ser consignados al momento de pronunciar la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 216.I y II de la Ley Nº 439, fundamentalmente porque esta decisión judicial pone fin al litigio en primera instancia, por ende, es necesario que la autoridad jurisdiccional a momento de dictar el fallo cumpla con desglosar el lugar, la fecha, el mes y el año del pronunciamiento del fallo de referencia, lo cual no puede ser justificado a través de una resolución de aclaración, enmienda y complementación por existir plazos y condiciones para su viabilidad.

Sobre este tópico gravoso, corresponde emplear el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, citado en el apartado III.1 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.

En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio del presente reclamo cuestiona de manera directa que el lugar, la fecha, el mes y el año son datos muy importantes que deben ser consignados al momento de pronunciar la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 216.I y II de la Ley Nº 439, fundamentalmente porque esta decisión judicial pone fin al litigio en primera instancia, por ende, es necesario que la autoridad jurisdiccional a momento de dictar el fallo cumpla con desglosar el lugar, la fecha, el mes y el año del pronunciamiento del fallo de referencia, lo cual no puede ser justificado a través de una resolución de aclaración, enmienda y complementación por existir plazos y condiciones para su viabilidad; cargo recursivo, que de forma evidente se encuentra direccionado a objetar aspectos que atañen a la Sentencia Nº 04/2024, de 04 de enero, que corre de fs. 292 a 306 vta., complementada por el auto que cursa a fs. 308, y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 402/2024, de 12 de julio, que cursa de fs. 334 a 337, orillan a este Tribunal a declarar la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.

IV.2. Respeto a los reclamos 2 y 3 mediante los cuales la parte demandada acusa que:

i) No existe ningún argumento para justificar la falta de concordancia previa en los procesos ordinarios, pues según el acta de audiencia de conciliación previa a fs. 50, la misma nunca fue instalada en el entendido que Juan Ramos Mamani, abogado y apoderado de la comisión liquidadora de la empresa demandada en la vía informativa manifestó que la sociedad a la que representa se encuentra disuelta, en proceso de cancelación y que se encuentra personificada por una comisión liquidadora, quienes debieron ser citados a la audiencia de referencia para fines ulteriores, de lo que se tiene que la audiencia de conciliación previa no se instaló ni se llevó a cabo.

ii) No se resolvieron los reclamos 3, 4 del recurso de apelación, porque la Sala Civil Cuarta no se pronunció sobre los siguientes puntos de apelación: primero, que en la sentencia no se tiene certeza formal sobre el cumplimiento del art. 213.II num.8 del Código Procesal Civil, pues no se tiene certidumbre sobre la fecha en la que se pronunció la sentencia que puso fin al litigio en primera instancia, en consecuencia, existe pérdida de competencia formal; segundo, respecto a la conciliación en la reconvención como requisito obligatorio o previo para poner en conocimiento de la demandante este acto procesal; tercero, en lo que atinge a la pertinencia del art. 568 del Código Civil para disponer la inscripción en la oficina de Derechos Reales a nombre de la demandante, vulnerándose así su derecho a un debido proceso.

En lo que concierne a estos tópicos, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravios expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, en un principio se advierte que la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación, representada por Juan Ramos Mamani, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 309 a 314 vta., acusó que:

a) Según el acta de audiencia de conciliación previa a fs. 50, la misma nunca fue instalada, en el entendido que Juan Ramos Mamani, abogado y apoderado de la comisión liquidadora de la empresa demandada en la vía informativa manifestó que la sociedad a la que representa se encuentra disuelta, en proceso de liquidación y que se encuentra encabezada por una comisión liquidadora, quienes debieron ser citados a la audiencia de referencia para fines ulteriores, de lo que se tiene que la audiencia de conciliación previa no se instaló ni se llevó a cabo como requisito obligatorio para correr en traslado este acto procesal y ante la tramitación de la reconvención el A quo se inventa la conciliación previa pretendiendo subsanar este aspecto antes de la admisión de la contrademanda.

b) En la sentencia no se tiene certeza formal sobre el cumplimiento del art. 213.II num.8 del Código Procesal Civil, pues no se tiene certidumbre sobre la fecha en la que se pronunció la sentencia que puso fin al litigio en primera instancia, en consecuencia, existe pérdida de competencia formal;

c) En lo que atinge a la pertinencia del art. 568 del Código Civil y que en la minuta de trasferencia en ninguna parte el vendedor se comprometió a registrar la cosa transferida en la oficina de Derechos Reales a nombre de la demandante.

Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 402/2024, de 12 de julio, que cursa de fs. 334 a 337, manifestó que:

En lo que concierne al punto a) que: “…no se advierte haberse inobservado el Art. 292 de la Ley No. 439 en el trámite de la presente acusa porque se tiene que a fs. 36 se dispuso expresamente lo siguiente: ´En atención de los datos del proceso, no habiéndose cumplido con la fase de conciliación previa, requisito que toda demanda debe cumplir, y el memorial que antecede de conformidad a lo dispuesto por el art. 292 del Código Procesal Civil, por Auxiliatura del Juzgado, REMITASE el presente proceso ante la CONCILIADORA No. 1`. Extremo dispuesto, que tuvo como resultado el Acta de fs. 50 signado como ACTA DE CONCILIACIÓN PREVIA DE BIENES TRANSIGIBLES, sin embargo, pese a ello se tiene que en el trámite de la presente causa las partes también pueden entablar una conciliación intraprocesal y la misma fue fallida conforme se tiene del Acta de Audiencia Preliminar a fs. 230 vta. de obrados, por tal motivo no se tiene viable el agravio reclamado por parte recurrente en cuanto a la conciliación omitida…” (ver cita a fs. 336).

En lo que atañe al punto b) que: “…evidentemente se hubiera omitido señalar el lugar o y la fecha de pronunciamiento de la Resolución – Sentencia No. 04/2024 de fecha 04 de Enero de 2024 de fs. 292-306 vta., empero el Juez A-quo con su poder de dirección del presente proceso al advertir dicho extremo lo subsana emitiendo como lo venimos señalando el Auto complementario de fecha 30/01/2024 de fs. 308 y el mismo fue puesto en conocimiento de la parte recurrente conforme se tiene la diligencia de notificación de fs. 316 de obrados. En tal sentido, no se advierte que la Sentencia apelada y su Auto complementario hubieran transgredido el Art. 213 pár. II núm. 8 del Código Procesal Civil y mucho menos dicho extremo fuera causal de perdida …competencia del Juez A-quo en la presente causa…” (ver cita a fs. 335 vta.).

Por último, en lo que respecta al punto c) que: “…Frente al referido agravio, conlleva contradictorio en su contexto porque la parte recurrente llega a confirmar y reconocer que de parte de la entidad demandada se suscribió el negocio jurídico traslativo del derecho de propiedad de un inmueble, empero posteriormente de manera opuesta refiere que esa suscripción no conlleva efectivizar a los fines de su oponibilidad su inscripción ante el registro público de Derechos Reales. Además, la parte recurrente no debe perder de vista que en su calidad de tradens o vendedor tiene la buena fe probidad de observar sus obligaciones contenidas en el Art. 614 del Código Civil donde una de ellas es hacerle adquirir el derecho de propiedad; porque, si bien es cierto que con la suscripción de la minuta protocolizada en la Escritura Pública de fs. 2-10 se perfecciono la venta en favor de la parte actora, no es menos evidente que, dicha venta corresponde ser inscrita ante Derechos Reales a los fines de su oponibilidad frente a terceros…” (ver cita a fs. 336 vta.).

Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió con criterios argumentativos claros, precisos y contundentes todos los reclamos que la empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani, expuso mediante el recurso de apelación que corre de fs. 309 a 314 vta., cuando:

Primero, determinó que Juez de primera instancia no vulneró el art. 292 de la Ley Nº 439 porque, por un lado, a fs. 50 cursa el acta de concordancia previa de bienes transigibles, por otro, a fs. 230 vta. corre el acta de conciliación intraprocesal, y es en este último acto procesal que sale a fs. 230 vta. donde se pudo entablar una conciliación, pese a ello la misma resultó fallida;

Segundo, estableció que si bien el Juez de primer grado omitió señalar el lugar y la fecha en la que se pronunció la Sentencia de primer grado, no obstante, el A quo subsanó estos defectos por medio del Auto que sale a fs. 308, por lo que no se advierte que la Sentencia apelada y su Auto complementario hubieren transgredido el art. 213.II) num.8 del Código Procesal Civil ni mucho menos que dicho extremo se constituya en una causal que orille al Juez de primera instancia a perder la competencia que tiene dentro de la presente causa y;

Tercero, concluyó que la parte recurrente no debe perder de vista que en su calidad de tradens o vendedor tiene la obligación de hacer que la compradora adquiera el derecho de propiedad sobre la cosa vendida, porque, si bien es cierto que con el simple consentimiento de partes se perfeccionó la relación contractual materia de litis, no es menos evidente, que dicha transferencia merece ser inscrita en la oficina de Derechos Reales para que la misma resulta oponible frente a terceros; por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cargo.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.