AS/1312/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1312/2024

Fecha: 08-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. La empresa Industrias Lara Bisch S.A. ILB en liquidación representada por Juan Ramos Mamani, mediante el recurso de casación corriente de fs. 339 a 340, acusó que:

1. El art. 213.II del Código Procesal Civil es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 5 del mismo cuerpo legal, por lo que el lugar, la fecha, el mes y el año son datos muy importantes que deben ser consignados al momento de pronunciar la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 216.I y II de la Ley Nº 439, fundamentalmente porque esta decisión judicial pone fin al litigio en primera instancia, por ende, es necesario que la autoridad jurisdiccional a momento de dictar el fallo cumpla con desglosar el lugar, la fecha, el mes y el año del pronunciamiento del fallo de referencia, lo cual no puede ser justificado a través de una resolución de aclaración, enmienda y complementación por existir plazos y condiciones para su viabilidad.

2. No existe ningún argumento para justificar la falta de concordancia priora en los procesos ordinarios, pues según el acta de audiencia de conciliación previa a fs. 50, la misma nunca fue instalada, en el entendido que Juan Ramos Mamani, abogado y apoderado de la comisión liquidadora de la empresa demandada en la vía informativa manifestó que la sociedad a la que personifica se encuentra disuelta, en proceso de desembolso y que se encuentra representada por una comisión liquidadora, quienes debieron ser citados a la audiencia de referencia para fines ulteriores, de lo que se tiene que la audiencia de conciliación previa no se instaló ni se llevó a cabo.

3. No se resolvieron los reclamos 3, 4 del recurso de apelación, porque la Sala Civil Cuarta no se pronunció sobre los siguientes puntos de apelación: primero, que en la sentencia no se tiene certeza formal sobre el cumplimiento del art. 213.II num.8 del Código Procesal Civil, pues no se tiene certidumbre sobre la fecha en la que se pronunció la sentencia que puso fin al litigio en primera instancia, en consecuencia, existe pérdida de competencia formal; segundo, respecto a la conciliación en la reconvención como requisito obligatorio o previo para poner en conocimiento de la demandante este acto procesal; tercero, en lo que atinge a la pertinencia del art. 568 del Código Civil para disponer la inscripción en la oficina de Derechos Reales a nombre de la reclamante, vulnerándose así su derecho a un debido proceso.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule obrados por no existir conciliación previa.

De la contestación al recurso de casación.

II.2. Norma Tapia Aliaga, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 344 a 345, manifestó que:

1. El recurso de casación materia de contradicción carece de fundamentación argumentativa, toda vez que la parte adversa únicamente se limitó a manifestar aspectos que ya fueron resueltos de manera concreta por la Sala de apelación a través de la decisión judicial cuestionada.

2. La parte impugnante durante la tramitación del proceso no pudo demostrar documentadamente los extremos que reclama, por lo que pide que se consideren los criterios establecidos a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 427/2013, de 03 de abril y Nº 2504/2012, de 13 de diciembre.

3. El Tribunal de apelación de forma clara manifestó que el Juez de primer grado con las facultades jurisdiccionales que ostenta subsanó los defectos estructurales de la decisión de primera instancia, por lo tanto, lo manifestado por la parte demandada no encuentra asidero legal para ser viabilizado.

4. La parte recurrente no pudo demostrar que la prueba que sale a fs. 141, no contiene el cumplimiento del pago del precio convenido por la transferencia del bien objeto del contrato litigado mucho menos cuando se suscribió la minuta o el protocolo del negocio de referencia, lo que implica una correcta apreciación de la prueba aportada y una clara improcedencia del agravio reclamado en cuanto a la falta de pago.

5. De la detenida revisión del fallo judicial cuestionado se puede advertir que la Sala de apelación absolvió de forma clara y precisa todos los reclamos manifestados por la parte recurrente.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte demandada.