CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, máxima por la cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 124/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1019 a 1027, se advierte que el mismo absuelve tres recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren a fs. 1029 y vta., se observa que: por un lado, Leo Giovanni López Mendizábal, fue notificado con la decisión cuestionada el 24 de septiembre de 2024, y presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1030; por otro, Elena Nieves Menar Ancalle fue emplazada con la resolución impugnada el 24 de septiembre de 2024, y presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, tal cual se advierte del baucher de recepción que corre a fs. 1056; elaborando un cómputo de plazos se infiere que ambos recursos de casación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir , el Auto de Vista Nº 124/2024, de 23 de septiembre, que discurre de fs. 1019 a 1027; gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, debido a que Leo Giovanni López Mendizábal, mediante el memorial que sale de fs. 980 a 983, y Elena Nieves Menar Ancalle, a través del acto procesal que cursa de fs. 975 a 978, oportunamente formularon sus recursos de apelación, escenario jurídico-procesal, que le permitió a la Sala de apelación pronunciar una decisión judicial que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia; aspecto del cual se colige que la interposición de los recursos de casación materia de análisis resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. Leo Giovanni López Mendizábal, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1030 a 1054, en lo trascendental y relevante acusó que:
a) El Auto de Vista recurrido contradictoriamente reconoce el documento de compraventa de 20 de julio de 2020 y omite pronunciar criterio motivacional sobre el proceso con NUREJ N° 5010816, que sale de fs. 542 a 881, que se encuentra arrimado dentro del presente litigio; así también, la Sala de apelación incurrió en mala valoración de la prueba testifical que corre de fs. 485 a 494 y de fs. 503 a 511, la inspección judicial que discurre a fs. 542 y a fs. 600; por las cuales se acreditó el derecho de dominio que le asiste sobre el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 772 tras ser adquirido de Félix Menar Chila, quien en su condición de propietario le transfirió sus derechos mediante el documento privado de compraventa de 20 de julio de 2020.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 772 de la ciudad de Potosí.
4.2. Elena Nieves Menar Ancalle, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1056 a 1068 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:
a) El Auto de Vista cuestionado con una completa ausencia de motivación, fundamentación, de forma abusiva y arbitraria se limitó a decretar la división y partición de bienes, sin referirse sobre cada uno de los reclamos planteados por Elena Nieves Menar Ancalle.
b) El Auto de Vista N° 124/2024 vulneró el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, puesto que arribó a la conclusión de que los reclamos de apelación no resultan evidentes, sin explicar alguno de los referidos argumentos.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta antes de la emisión de la sentencia o de forma alternativa se declare procedente el recurso de casación y en el fondo se declare improbada la demanda de división y partición de bienes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
