CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosario Marcela Morales Gonzales por memorial que sale de fs. 62 a 64 vta., subsanado por escrito que cursa a fs. 68 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Marcela Antonia Terceros Morales, Germán Marcelo Inchausti Natusch y Bruno Gualberto Torres Romero; citados los demandados, por actuado obrante a fs. 164 y vta., Bruno Gualberto Torres Romero se apersonó al proceso y contestó la demanda; de igual forma, Germán Marcelo Inchausti Natush y Marcela Antonia Terceros Morales por escrito de fs. 177 a 182 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de extinción de obligación por cumplimiento, por Auto de 25 de febrero de 2019 que cursa a fs. 178, se aceptó el desistimiento del proceso de Bruno Gualberto Torres Romero que fue solicitado por Rosario Marcela Morales, continuando la causa únicamente contra Germán Marcelo Inchausti Natush y Marcela Antonia Terceros Morales.
2. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya, emitió la Sentencia de 04 de febrero de 2020, de fs. 366 a 369 vta., declarando: 1. PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios, planteados por la demandante; en consecuencia, dispuso que Germán Marcelo Inchausti Natush y Marcela Antonia Terceros Morales, cumplan con el pago del saldo de $us. 60.000 en favor de Rosario Marcela Morales en cumplimiento de la cláusula tercera del documento de 16 de diciembre de 2016, otorgado a dicho fin el plazo de 10 días desde la ejecutoria de la sentencia. 2. IMPROBADA la acción reconvencional de extinción de obligación por cumplimiento. 3. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
3. Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandados, por escrito de fs. 373 a 374 vta., interpongan recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 05 de enero de 2024, cursante de fs. 404 a 406 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- El Juez de la causa no vulneró el art. 1289 del Código Civil, debido a que en el Considerando II inc. e) de la sentencia, valoró la literal de fs. 169 a 170 referente a la Escritura Pública N° 139/2017 de 10 de febrero, que versa sobre una transferencia de un lote de terreno registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 3095010007895.
- Advirtieron que los demandados, al momento de contestar a la demanda, admitieron que suscribieron el documento de 16 de diciembre de 2016 reconocido judicialmente en sus firmas y que cancelaron inicialmente la suma de $us. 50.000 como primer pago y el monto restante de $us. 60.000 sería cancelado de forma posterior.
- Los demandados no acreditaron de forma alguna que pagaron el saldo adeudado de $us. 60.000, cuando la carga de la prueba y la obligación de los deudores era acreditar documentalmente haber cumplido con la obligación, creando convicción en el juzgador de los hechos extintivos y modificatorios de la obligación contraída.
- El Juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, relativo a la valoración que otorga la Ley y el conjunto de pruebas aportadas al proceso, de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marcela Antonia Terceros Morales, por memorial de fs. 409 a 412 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
