AS/1316/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1316/2024

Fecha: 11-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Marcela Antonia Terceros Morales.

Como primer reclamo se acusó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta compulsa de la prueba porque cuando se refirió al Testimonio N° 178/2017 (sic), señaló que esta documental cursa de fs. 169 a 170, cuando en realidad se encuentra en una foja diferente.

Como se observa, la recurrente pretende dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido sustentado en un reclamo de forma que, a su criterio, demostraría la inadecuada valoración de dicha probanza; en ese entendido, con la finalidad de determinar si lo acusado es evidente y trascendente como para generar la nulidad de obrados o como solicita en su petitorio, se modifique la decisión asumida por los jueces de instancia, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

- Conforme lo acredita el memorial de fs. 373 a 374 vta., los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo como agravio, entre otros, que el Juez de la causa no realizó una correcta valoración probatoria porque algunos de los elementos evidenciables fueron estimados de forma aislada y otros ni siquiera fueron considerados, como sucedió con la Escritura Pública N° 139/2017, omisión que les habría generado indefensión.

- En atención al citado recurso de apelación, la causa fue remitida ante el Tribunal de alzada, que en fecha 05 de enero de 2024, pronunció Auto de Vista confirmando la sentencia de primer grado que declaró probada en parte la pretensión principal, probada respecto al cumplimiento de obligación, improbado el pago de daños y perjuicios, e improbada la pretensión reconvencional de extinción de la obligación por cumplimiento.

De los argumentos contenidos en el Auto de Vista confirmatorio que cursa de fs. 404 a 406 vta., se advierte que el Tribunal de alzada, en el apartado II.3, absolvió los reclamos apelados, y como los demandados acusaron que el Testimonio N° 139/2017 de 10 de febrero, no fue estimado por el Juez de la causa, advertido de que dicho agravio versa sobre una omisión de valoración que se constituye en un vicio o defecto de forma más no de fondo, verificó si la acusación era evidente; por ello, sustentado en lo razonado en el Considerando II inc. e) de la Sentencia, determinó que el Juez de la causa sí valoró la literal de fs. 169 a 170 referente a la Escritura Pública sobre una compra venta de un lote de terreno registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 3095010007895.

Como se observa, el Tribunal de alzada, en virtud del principio de congruencia inmerso en el art. 265.I del Código Procesal Civil, absolvió lo reclamado en apelación en la medida en que el agravio fue fundamentado; sin embargo, lo reclamado en casación, lejos de cuestionar el razonamiento del Tribunal de alzada o la valoración de dicha probanza, centra su reclamo en la foliación que se citó para hacer mención a la ubicación dentro del proceso del Testimonio N° 139/2017 de 10 de febrero, ya que aduce que esta no se encontraría cursante de fs. 169 a 170 sino de fs. 191 a 192.

En ese entendido, de la revisión del actuado cursante de fs. 169 a 170, se advierte que en dichas fojas cursa fotocopia del Testimonio N° 139/2017, de la Escritura Pública de transferencia de compra y venta de un lote de terreno urbano, con una superficie de 612,72 m2 ubicado en la manzana N° 82, lote B-2, zona de Capacachi, Colcapirhua, que otorgó Rosario Marcela Morales Gonzales en favor de Marcela Antonia Terceros Morales por la suma de Bs. 42.000; documento que conforme se observa del otrosí 3° del memorial de contestación a la demanda de fs. 177 a 182, fue presentado como prueba preconstituida por la misma recurrente.

En consecuencia, la errónea compulsa argüida en este apartado carece de sustento, porque las fojas que fueron citadas por el Tribunal de alzada para referirse a la ubicación del Testimonio N° 139/2017, sí se encuentran en dicha numeración; no obstante, es menester aclarar que de fs. 191 a 192, si bien es cierto que también cursa una fotocopia simple del citado documento, esto tampoco implica que se haya realizado una errónea apreciación de los actuados que cursan en obrados, como encarecidamente refiere el recurrente, pues no es necesario que la autoridad jurisdiccional cite todas las fojas donde se encuentra dicha probanza.

Al margen de lo ya expuesto, a manera de aclaración, y con la finalidad de determinar la trascendencia de lo acusado, es preciso señalar que en el hipotético caso de que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en ese error numérico, conforme dispone el art. 226.II del Código Procesal Civil, los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos pueden ser corregidos aun en ejecución de sentencia, pues al no ser sustanciales cuando se asume una determinación, no vulneran el debido proceso y menos generan indefensión que amerite la nulidad de la resolución que contiene dicho desliz; por tanto, al ser este tipo de errores carentes de trascendencia, dejar sin efecto el Auto de Vista para que estos se corrijan, como pretende la recurrente, solo generaría retardación de justicia.

2. Con relación a que el Tribunal de alzada no explicó por qué el Testimonio cursante de fs. 191 a 192 vta., no demuestra el cumplimiento de contrato, ya que se trata de un documento público que establece la compra del inmueble citado en el contrato de 16 de diciembre de 2016, en cuyo contenido no se establece que exista saldo de dinero por pagar en favor del vendedor.

Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación, en virtud del principio de congruencia estipulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve compelida a lo enunciado en la apelación por el impugnante; por tanto, el Auto de Vista debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por los justiciables, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice dicho principio; consecuentemente, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, pues lo contrario implica la emisión de una resolución citra, extra o ultra petita.

Con base en lo expuesto, de la revisión del memorial de apelación que fue interpuesto por los demandados (de fs. 373 a 374 vta.), se observa que acusaron como agravios que el Juez de la causa no consideró la Escritura Pública N° 139/2017, situación que les generaría indefensión, porque demuestra que pagó el saldo adeudado y por ello se suscribió la minuta traslativa de dominio en favor de Marcela Antonia Terceros Morales, donde la actora reconoció el pago total por el valor del inmueble y si bien se consignó un monto diferente al acordado de $us. 110.000 fue a pedido de la vendedora; de igual forma acusó que no fue valorada la Sentencia del proceso de entrega de bien inmueble que promovió Marcela Antonia Terceros Morales contra la demandante.

Como se observa, los reclamos denunciados en apelación, no estaban abocados a refutar el fondo de la controversia, pues los demandados si bien alegaron la relevancia de pruebas en el proceso, solo observaron omisiones de valoración, caso en el cual, el Tribunal de alzada, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así, suplir dicha omisión conforme lo estipula el art. 265.III de la norma Adjetiva Civil.

Siguiendo ese lineamiento, el Tribunal de alzada, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia de primer grado, y señalando el apartado preciso de dicha resolución, infirió que el Testimonio N° 139/2017 de 10 de febrero, contrariamente a lo advertido en apelación, sí fue considerado y valorado por el Juez A quo, descartado de esta manera la omisión apelada, lo que permite inferir que el Auto de Vista recurrido se encuentra circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; en todo caso, si la recurrente pretendía refutar la decisión asumida por el juez de la causa, los reclamos apelados debieron estar orientados a cuestionar el fondo de la litis, es decir, que debió explicar las razones por las cuales considera que el Testimonio fue erróneamente valorado, situación que no sucedió, por lo que la competencia del Tribunal de apelación se limitó a verificar la omisión alegada.

3. La recurrente acusa la transgresión del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pues sostiene que cuando acusó que no se consideró la Escritura Pública N° 139/2017, no mereció una debida respuesta.

En este apartado amerita señalar que de acuerdo a la legislación emanada de este Tribunal Supremo de Justicia que es concordante con la jurisprudencia constitucional, la motivación de una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, ni llena de citas legales o doctrinales, pues bastará con que la misma explique las razones o motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional tomó una determinación.

Consiguientemente, como ya se explicó en el numeral anterior, al haber acusado los demandados que se encuentran en estado de indefensión porque el juez de la causa no consideró ni valoró el Testimonio N° 139/2017, el Tribunal de alzada, advertido de que lo reclamado versa sobre una omisión de valoración, más no así sobre una errónea valoración, su competencia se encontraba limitada a constatar si dicha omisión era o no evidente; por ello, después de un análisis de los fundamentos contenidos en la sentencia, arguyó que en el Considerando II inc. e) de dicha resolución, dicha probanza que cursa de fs. 169 a 170, sí fue valorada por el Juez de la causa, desvirtuando de esta manera la omisión que sustentó el reclamo de apelación.

En ese entendido, resulta claro, que al no existir omisión tampoco concurrió la indefensión advertida por la parte demandada; de ahí que, al ser precisa y clara la razón por la que el reclamo fue desvirtuado, la falta de fundamentación y motivación no resulta evidente, pues como ya se refirió este elemento del debido proceso no necesariamente debe ser ampuloso, sino que debe ser claro y responder a lo reclamado. De todas maneras, si dicho razonamiento no le resultaba suficiente, la recurrente, conforme lo estipula el art. 226.II del Código Procesal Civil, debió hacer uso de su derecho a solicitar complementación y/o aclaración.

4. Por último, la recurrente aduce que el Tribunal de alzada amparado en el principio de verdad material y en el Testimonio N° 139/2017, debió advertir que cumplió con la obligación contractual, toda vez que esta documental se encuentra vinculada al contrato motivo del proceso, ya que tienen como objeto la compra del mismo bien inmueble y no establece deuda pendiente.

Como se tiene establecido, la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, máxime cuando en un Estado de Derecho, la solución de los conflictos, se debe basar en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.

El Tribunal de alzada, sustentado en el principio de verdad material que se encuentra consagrado en la norma suprema (art. 180.I), así como en la Ley N° 025 (art. 30 num.11) y en el Código Procesal Civil (art. 134), señaló que, en el caso de autos, los demandados no acreditaron de manera alguna haber realizado el pago del saldo adeudado de $us. 60.000, cuando la carga de la prueba y obligación de los deudores en su calidad de demandados era acreditar el cumplimiento de su obligación, demostrando documentalmente dicho extremo y así generar convicción en el juzgador sobre los hechos extintivos o modificatorios de la demanda.

Es así que al advertir que los demandados no presentaron prueba fehaciente, es decir que no cumplieron con la carga de la prueba, amparado en el principio de verdad material, confirmó la decisión asumida en primera instancia; por tanto, no se puede argüir que no se aplicó dicho principio procesal al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, en todo caso, si la demandada no estaba de acuerdo con lo razonado por el Tribunal Ad quem, debió cuestionar en casación dichos extremos, porque la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitado a los reclamos que fueron debidamente fundamentados en el recurso de casación.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.