AS/1317/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1317/2024

Fecha: 11-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver lo reclamado en el recurso de casación interpuesto por el demandado Octavio Choque Vargas.

1. Como primer reclamo acusó la existencia de errores in procedendo que merecen la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, puesto que se habría vulnerado el derecho a la defensa del fedatario del documento objeto de litis Bernardino Luque Churata y de terceras personas, a quienes el recurrente en su calidad de propietario del bien inmueble hubiese transferido fracciones del mismo, por lo que merecen ser integrados al proceso en calidad de litis consorte necesario pasivos.

En virtud de lo acusado en este apartado, con la finalidad de que la resolución este sustentada no solo en fundamentos de derecho sino también de hecho, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Octavio Choque Vargas, por escrito de fs. 341 a 345, interpuso incidente de nulidad de obrados sustentado en que corresponde integrar o adherir al proceso al fedatario Bernardino Luque Churata, toda vez que la demandada pretende dejar sin efecto una escritura pública donde él dio fe del acto.

El Juez de la causa, pronunció el Auto interlocutorio de 18 de abril de 2023 obrante a fs. 345, rechazando el incidente con el fundamento de que el hecho de que no se haya dispuesto la integración a la litis del Notario de Fe Pública fue debido a que no hay la necesidad de su intervención en el proceso, en virtud de que no esta vinculada de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio, además no es parte suscribiente del documento del cual se solicitó la nulidad, por lo (que) no es obligatorio que deba dirigirse la demanda en su contra.

Por escrito de fs. 379 a 383, Octavio Choque Vargas, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra los autos que rechazaron los incidentes que presentó, entre estos, el citado ut supra; sin embargo, como la reposición no tuvo lugar (Auto de 18 de agosto de 2022 a fs. 390), en virtud de la solicitud de apelación alternativa, esta fue concedida ante el Tribunal de alzada; ahora, si bien la apelación debió ser concedida en el efecto diferido por tratarse de un incidente de nulidad tal como lo estipula el art. 260.III num. 2) del Código Procesal Civil, empero, por la etapa procesal en que se encontraba la causa (posterior al recurso de apelación contra la sentencia), el Juez A quo, concedió dicha apelación en el efecto devolutivo, situación que de ninguna manera genera indefensión a los justiciables ni es causal de nulidad porque la apelación fue remitida ante el Tribunal de alzada para su consideración.

El Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista N° 352/2024 de 12 de abril que cursa de fs. 409 a 412, confirmando, entre otras resoluciones, el Auto de 18 de abril de 2023, arguyendo que al no haber participado el Notario en la suscripción del negocio jurídico no corresponde integrarlo a la litis.

De estas precisiones se colige que el recurrente, mediante la interposición del recurso de casación pretende se modifique el Auto interlocutorio que rechazó un incidente de nulidad de obrados. En ese entendido, conforme se tiene expuesto en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, es preciso señalar que el recurso de casación que es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no se constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la ley), motivo por el cual, no procede contra un Auto de Vista que confirma un Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III num. 2 del mismo Código, y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de Autos y tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial, se infiere que este Tribunal de casación no tiene competencia para resolver el presente reclamo, máxime cuando no advierte indefensión alguna que merezca ser atendida de oficio.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se advierte que el recurrente, también pretende la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda porque considera que deben ser integrados al proceso como litis consorte necesario pasivos a terceras personas a quienes hubiese transferido fracciones del bien inmueble objeto del proceso.

Al respecto, amerita señalar que el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de conflictos. El debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes, entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.

De esta manera, se infiere que el Estado debe garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia; por ello, cuando se tramita y resuelve procesos judiciales, si los Jueces o Tribunales advierten la vulneración de los derechos y/o garantías, están en la obligación de repararlos.

No obstante, para que proceda la nulidad de obrados y así se repare el derecho o garantía transgredido, debe existir evidente vulneración del derecho a la defensa como lo establece la parte in finde del art. 105 del Código Procesal Civil; en consecuencia, si bien el art. 48 de la norma Adjetiva Civil establece que cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiese pronunciarse sentencia sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los sujetos intervinientes, ya sea que se trate de litisconsorcio activo o pasivo; no implica que en caso de que una de las partes pretenda la nulidad de obrados arguyendo que existe una persona que debe ser parte de la causa o se apersone un tercero solicitando su integración al proceso porque considera que la sentencia a pronunciarse puede afectar sus derechos, deba proceder ipso facto la nulidad de ovados, ya que es deber de quien solicita dicha adhesión presentar prueba idónea que acredite su interés en la causa y que los efectos de la sentencia pueden perjudicarle.

Consiguientemente, la mera alegación del recurrente de que vendió fracciones del bien inmueble a terceras personas y por esa razón merecen ser integradas al proceso en calidad de litis consorte necesario pasivos, no es argumento válido que amerite la nulidad de obrados, toda vez que en la causa no cursa medio probatorio alguno que acredite que el demandado Octavio Choque Vargas haya realizado dichas transferencias como minutas, testimonios de escrituras públicas, folios reales u otras probanzas, como tampoco se tiene datos de dichas personas a quienes se estaría generando indefensión; por tanto, la pretensión expuesta en fase casacional de anularse obrados carece de sustento.

2. En este apartado el recurrente cuestiona la producción de la segunda pericia que la considera como ilegal y parcializada porque fue insertada fuera de procedimiento, pues para disponer un nuevo peritaje se debió analizar la necesidad de dicha prueba, y como ya existía una primera pericia en favor del demandado que fue admitida en audiencia preliminar donde el Juez de la causa ordenó su elaboración por el IITCUP, el recurso de reposición de la parte actora que pretendió una nueva pericia que sea determinado por el sistema ODIN, debió ser rechazado in limine.

Para absolver el presente reclamo, también es necesario realizar ciertas precisiones que emergen de la revisión minuciosa del proceso:

Por escrito cursante de fs. 346 a 348 vta., Octavio Choque Vargas, amplió un incidente de nulidad por ilicitud del segundo peritaje, falta de pruebas que justifiquen dicho peritaje y falta de motivación y fundamentación de la decisión del Juez A quo que dio curso a esa decisión.

Por Auto interlocutorio de 26 de abril de 2023 que sale a fs. 349 y vta., la autoridad jurisdiccional de primer grado rechazó el incidente de nulidad, porque las observaciones que sustentaron el incidente fueron convalidadas debido a que no fueron oportunamente efectuadas.

Notificado el demandado con dicha resolución, por escrito de fs. 379 a 383, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, el Juez de primer grado declaró no ha lugar a la reposición (Auto de 18 de agosto de 2023 fs. 390) y, después de haber tramitado la apelación, concedió dicho recurso en el efecto devolutivo.

En alzada, el Tribunal de apelación emitió Auto de Vista (fs. 409 a 412) confirmando no solo la sentencia de primera instancia, sino también el Auto interlocutorio de 26 de abril de 2023, que rechazó el incidente de nulidad sobre las observaciones que expuso contra la segunda pericia.

De lo expuesto, se colige que, a través del recurso de casación, el demandado Octavio Choque Vargas de forma equívoca pretende se modifique la decisión que confirmó el Auto que rechazó el incidente de nulidad; y, en efecto, se anule obrados hasta la segunda pericia; petitum que no resulta viable en esta fase procesal, puesto que el recurso de casación no procede contra Autos de Vista que confirman autos interlocutorios que rechazaron incidentes de nulidad, ya que no tienen carácter de definitivas, pues conforme se tiene ampliamente expuesto en el Considerando III.1 de la presente resolución, las apelaciones diferidas, como sucede con las concedidas en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos y tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Ahora, si bien la apelación contra el Auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad fue equivocadamente concedida en el efecto devolutivo, porque la norma adjetiva civil en su arts. 260.III num. 2, dispone que la apelación en el efecto diferido procede contra las resoluciones que en primera instancia resuelven incidentes, este desliz, de ninguna manera convierte el Auto interlocutorio en definitivo para que pueda ser atendido lo reclamado en casación, pues ya sea que haya sido concedido en el efecto devolutivo o, como correctamente debió hacerse en el efecto diferido, el recurso de casación procede únicamente contra Autos de Vista que resolvieren autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren sentencias o en los casos expresamente establecidos por ley; motivo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser fundados los extremos acusados por el demandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.