AS/1320/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1320/2024

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Luis Roca Carrillo representado por Ana María Saucedo Maillard, según memorial de fs. 214 a 217, subsanado a fs. 221, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato de exclusividad contra Sandra Eugenia Chávez Suárez, quien una vez citada, a través del escrito, visible de fs. 251 a 253, respondió de manera negativa a la demanda, formulando excepción de falta de legitimación o interés legítimo; además, propuso acción reconvencional por resolución de contrato de exclusividad; según decreto corriente a fs. 417 y vta., se rechazó la excepción planteada y mediante decreto visible a fs. 253 y vta. se admitió la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2023, de 08 de agosto, obrante de fs. 480 a 481 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandra Eugenia Chávez Suárez representada por Fernando Vaca Menacho, según escrito de fs. 483 a 495; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 108/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 567 a 573 vta., que ANULÓ obrados hasta a fs. 393 y los dos últimos párrafos a fs. 392 y vta., ordenando al A quo tramitar el proceso conforme a procedimiento, señalando nueva fecha y hora de audiencia en la cual dé cumplimiento a lo establecido por el art. 366.6 del Código Procesal Civil, diligenciando prueba necesaria de mejor proveer, tomando en cuenta las pretensiones de ambas partes, realizando valoración probatoria de toda la prueba en su conjunto, argumentando entre lo principal que:

- Manifestó que el A quo en las audiencias preliminar y complementaria no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 366. num. 6 del Código Procesal Civil, pues omitió determinar el objeto principal a la demanda de la reconvención, además de los puntos a demostrar por las partes procesales.

-Adujó que de la revisión de la Sentencia de primera instancia se evidenció una carente fundamentación, motivación y valor legal de la reconvención por resolución de contrato, no sustentada con elementos probatorios su improcedencia, no se pronunció sobre las atestaciones, confesión judicial e inspección judicial.

- Indicó que el Juez de instancia debió aplicar su facultad de mejor proveer e iniciativa probatoria, diligenciando al SEPREC para que informe: quienes son los socios accionistas de la sociedad NICAPOLIS S.R.L.; cuando dicha sociedad fue absorbida o fusionada por KINTAS S.R.L.; quienes son los socios accionistas de KINTAS S.R.L.; si la sociedad SION INTERNACIONAL se encuentra fusionada o fue absorbida por algunas de estas sociedades. Asimismo, debió oficiar a SION INTERNACIONAL para que certifique: si dicha sociedad adquirió el inmueble de litis; solicitar a NICAPOLIS S.R.L. y/o KINTAS S.R.L. para que certifique si la compra realizada a la demandada, la sociedad SION INTERNACIONAL tuvo algún tipo de participación, entre otros elementos probatorios, que llevaran a la autoridad judicial a la verdad material de los hechos.