CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados por José Luis Roca representado por Ana María Saucedo Maillard.
1) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y debido proceso, por emitir un Auto de Vista extra petita al anular obrados, toda vez que mediante la conciliación y audiencia preliminar hubo actos consentidos y aceptados por la parte demandada, no pudiendo pedir la nulidad al haber precluido su oportunidad y que se realizó valoración correcta de las pruebas de las partes procesales.
2) Acusó que el Ad quem afecto el debido proceso en su elemento congruencia, dado que la parte demandada no ha probado el objeto de su demanda reconvencional, no demostrando el incumplimiento de la obligación de José Luis Roca Carrillo, pues este cumplió con la venta del inmueble y en el supuesto caso que la demandada haya vendido por cuenta propia el predio en cuestión, primero debió resolver el contrato de exclusividad.
3) Reclamó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y valoración de la prueba, puesto que la reconvencionista, no explicó ni desvirtuó por qué realizó los pagos parciales a Luis Humberto Orellanos, quien recibió pagos por mandato de José Luis Roca Carrillo.
Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:
- En el caso de autos, el Juez A quo mediante Sentencia N° 74/2023, de 08 de agosto, obrante de fs. 480 a 481 vta., determinó que la parte demandante ha cumplido con su obligación contraída, con la oferta y comercialización del inmueble de litis, adujó que si la demandante vendió el inmueble a un tercero, quedó pendiente el pago correspondiente, debiendo ser la diferencia entre el precio puesto por la propietaria y el precio vendido del monto total adeudado que asciende a $us. 1.640.862.20, tomando en cuenta los pagos parciales anticipados realizados de $us. 868.025.00, con lo que dió por cierto los hechos alegados por el actor.
Asimismo, estableció que el actor cumplió su obligación en el contrato de exclusividad en cuanto a la comercialización del fundo, lo que dio lugar a que la demandada venda el predio a la empresa por un precio de $us. 6.840.042, cumpliendo de esta forma con la venta, existiendo un sobreprecio de $us. 2.508.887.20, pues la propietaria fijó un valor de $us. 4.331.154.80 por la venta del fundo rústico, con lo que determinó otorgar la tutela judicial a favor del demandante y denegar la demanda reconvencional, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato de exclusividad.
- Por su parte, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 108/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 567 a 573 vta., por el cual decidió que la Sentencia de primera instancia contiene una carente fundamentación, motivación y valor legal de la reconvención por resolución de contrato, no sustentado con elementos probatorios su improcedencia, no se pronunció sobre las atestaciones, confesión judicial e inspección judicial.
Indicó que el Juez de instancia debió aplicar su facultad de mejor proveer e iniciativa probatoria, diligenciando al SEPREC para que informe: quienes son los socios accionistas de la sociedad NICAPOLIS S.R.L.; cuando dicha sociedad fue absorbida o fusionada por KINTAS S.R.L.; quienes son los socios accionistas de KINTAS S.R.L.; si la sociedad SION INTERNACIONAL se encuentra fusionada o fue absorbida por algunas de estas sociedades. Asimismo, debió oficiar a SION INTERNACIONAL para que certifique: si dicha sociedad adquirió el inmueble de litis; solicitar a NICAPOLIS S.R.L. y/o KINTAS S.R.L. para que certifique si la compra realizada a la demandada, la sociedad SION INTERNACIONAL tuvo algún tipo de participación, entre otros elementos probatorios, que llevaran a la autoridad judicial a la verdad material de los hechos. Concluyendo que los agravios planteados por la recurrente son ciertos y que el presente proceso se desarrolló con vicios de procesales que no pueden ser convalidados, resolviendo ANULAR obrados hasta a fs. 393 y los dos últimos párrafos a fs. 392 y vta., ordenando al A quo tramitar el proceso conforme a procedimiento.
Sobre el particular, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que la falta de fundamentación, motivación y la falta de valoración de prueba, no son consideradas como causales de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, que es una medida de ultima ratio.
A partir de ello, se puede concluir que en el caso de autos, la decisión de anular la sentencia, en razón de la falta de fundamentación y motivación de la reconvención y la carencia de diligencia probatoria de informes o certificaciones de SEPREC, SION INTERNACIONAL, NICAPOLIS S.R.L. y KINTAS S.R.L., entre otros elementos probatorios, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.
En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; y si consideró que la Sentencia de primera instancia adolecía de carencia de fundamentación y motivación en la reconvención planteada y que la producción de diligencias probatorias hacia SEPREC, SION INTERNACIONAL, NICAPOLIS S.R.L. y KINTAS S.R.L., entre otras son trascendentales para la determinación final, el Tribunal Ad quem bien podía analizarlas y valorarlas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión anulatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con el art. 265.I y III. de la Ley N° 439.
Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.
