AS/1321/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1321/2024-RA

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 133/2024, de 27 de septiembre, visible de fs. 221 a 227, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación, visible a fs. 228 y vta., se observa que Luis Andaluz Quintanilla y Nieves Huarachi Morejón de Andaluz, así como Olga Araujo Venegas fueron notificados el 30 de septiembre de 2024; presentando sus recursos el 14 de octubre del mismo año, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 229 y a fs. 236, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, computados a partir de la notificación del Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 133/2024, de 27 de septiembre, visible de fs. 221 a 227, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues ambas partes oportunamente presentaron sus recursos de apelación, dando lugar a una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que lo que se colige que la interposición de los recursos de casación es completamente permisible, este conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. En relación al recurso de casación interpuesto por Luis Andaluz Quintanilla y Nieves Huarachi Morejón de Andaluz.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por los demandados, mediante escrito de fs. 229 a 234, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

a) De acuerdo con el art. 1453 del Código Civil, se puede evidenciar que como propietarios del bien inmueble tienen derecho a la acción de defensa, para que esta acción proceda el primer requisito de procedencia es la existencia de un derecho de propiedad, sin embargo, en la causa no se discutió sobre el derecho propietario del inmueble, por lo que debió plantearse la acción de mejor derecho de propiedad, no resulta correcto el establecer que el demandante presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio, resulta evidente que la resolución de la causa pasa necesariamente por la ponderación y determinación de quien tiene el mejor derecho propietaria.

b) Uno de los requisitos para la acción de reivindicación es que el inmueble que se reclama esté en posesión de terceros que no tienen calidad de propietarios, para que sea restituida por lo tanto el Tribunal de alzada deberá considerar y analizar la posesión del demandado, la prueba pericial refiere que ambas partes cuentan con derecho propietario, la autoridad Ad Quem refiere que se ha valorado el hecho del mejor derecho propietario, sin embargo, la demandante carece de facultad para poder reivindicar el objeto de litis, entrando en el fondo, se ha limitado a extinguir el derecho propietario que contaba a favor de la parte demandada, obligando a abandonar la vivienda vulnerando derechos constitucionales.

Con base en los argumentos desarrollados, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación.

4.2. Respecto al recurso de casación planteado por Olga Araujo Venegas.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, mediante escrito de fs. 236 a 237, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

a) El art. 97 del Código Civil hace referencia a la posesión, sin embargo, en el presente caso, en la sentencia que fue objeto del recurso de apelación, su Autoridad ha determinado y concluido que los demandados son detentadores y no poseedores, consiguientemente, si pretendían que se les indemnice por las obras de construcción, que se proceda a su cuantificación y pago en ejecución de sentencia, debían haber reconvenido; por lo que, tanto el Juez A quo como Ad Quem, han incurrido en vicio de incongruencia, en su modalidad de resolución extra petita, quebrantándose el derecho al debido proceso y a la defensa.

b) No se tomó en cuenta que la pretensión de reivindicación del lote de terreno, fue con el pedido expreso de demolición de las construcciones, porque se ha podido advertir antes e intra proceso que las construcciones son precarias, tampoco se hizo la propuesta de pagar o reconocer el costo de los materiales de construcción y mano de obra, en suma pagar la indemnización por esos conceptos o rubros, por lo que su decisión no resulta lógica, menos congruente ni pertinente, incurren en incongruencia positiva, quebrantando lo dispuesto por el art. 265.I de la Ley Nº 439, ya que deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

Con base en esos argumentos solicita se case el Auto de Vista impugnado, en forma parcial y en el fondo, declare no haber lugar a la indemnización por las construcciones efectuadas por los demandados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.