CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque, por memorial que sale de fs. 20 a 24 vta., subsanado por escritos de fs. 34 a 35 vta., fs. 38 y vta., fs. 41 y vta. y fs. 44 y vta., y modificada por escrito de fs. 51 a 55 vta., interpusieron demanda ordinaria de comprobación de tiempo de separación de hecho; pretensión que fue interpuesta contra Rufina Tapia Colque, quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 114 a 115, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 4 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 73/2024, de 13 de mayo, de fs. 183 a 185 vta., declarando IMPROBADA la demanda de comprobación de tiempo de separación de hecho.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandados Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque, por escrito que sale de fs. 187 a 191, interpusieran recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 342/2024, de 18 de julio, cursante de fs. 207 a 212, por el que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Con base en lo expuesto en la sentencia sobre los documentales que presentaron la parte actora, llegó a la conclusión de que no es evidente que se haya omitido valorar dichas pruebas, pues si bien el Juez de la causa hizo énfasis de las referidas pruebas fueron obtenidas de forma unilateral o a petición de parte, ello no implica que no hayan sido valoradas.
- La sola ausencia de cohabitación no es causal suficiente para determinar la disolución de la comunidad ganancial, puesto que en algunos casos la separación corporal no siempre supone el quebrantamiento del vínculo conyugal que fundamentalmente reside en la voluntad; en ese entendido, señaló que independientemente de existir separación física o no de los cónyuges, la existencia del proyecto de vida en común y, por ende, de la comunidad de gananciales, reside en la voluntad de uno de ellos o de ambos de continuar o disolver el vínculo afectivo.
- Severo Rivero Choque en su condición de profesor rural desempeñó sus funciones en localidades que no eran propiamente donde residía o tenía su domicilio conyugal, consiguientemente, resulta entendible que los cónyuges se encuentren físicamente distanciados por razón de trabajo, que era preciso por la necesidad y obligación de trabajar, pues dicha profesión implica muchas veces la imposibilidad de retornar al hogar conyugal por varios factores como la distancia, la economía o medios de transporte; ante esa realidad, no se puede afirmar distanciamiento.
- La deuda adquirida para el tratamiento médico de Severo Rivero Choque, no acredita el tiempo de separación, porque el grado de probabilidad o certeza para alcanzar la hipótesis de que acredita la separación de hecho por más de 10 años porque la cónyuge no asumió ninguna obligación para el tratamiento de enfermedad o muerte de su esposo, no es suficiente.
- El proceso de divorcio instaurado por Severo Rivero Choque un mes antes de su fallecimiento al haber sido declarado con perención de instancia, este no concluyó por lo que la afirmación de haber estado separado por más de 10 años no fue demostrado, por lo que no puede considerarse como confesión.
- La norma establece que cuando el convocado a confesión judicial no asiste, se presumirán por cierto los hechos señalados en el interrogatorio, lo que implica que la certeza de los hechos debe estar corroborado por otros elementos de prueba, pues por sí mismos no generan convicción fehaciente.
- La declaración en el formulario de trámite de pagos y prestaciones del sistema integral de pensiones, es un acto voluntario propio del declarante, por lo que no podría entenderse como una obligación el declarar como causahabiente a la esposa de quien en los hechos estaría separado por más de 10 años; consecuentemente, resulta inverosímil que alguien declare causahabiente a alguien con quien ya nada tendría que ver, y si el declarante identificó a su causahabiente se debe a la existencia de un afecto de índole sentimental hacia la pareja.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque, por memorial de fs. 225 a 226 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
