AS/1327/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1327/2024

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

Como primer reclamo acusaron que el Tribunal de alzada, no desarrolló de ninguna manera el descarte de los agravios que fueron puntualmente discriminados, pues se emitió Auto de Vista sin describir cada uno de los grados vinculados a la precisión de la prueba que fueron oportunamente acreditados, lo que demuestra que la resolución recurrida no cumple con la carga argumentativa porque no se respondió ninguno de los agravios.

De lo acusado en este apartado se colige que los recurrentes denuncian la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que arguyen que el Tribunal de alzada omitió absolver reclamos que fueron acusados en apelación, es decir, que incurrió en incongruencia omisiva; en ese entendido, y toda vez que lo cuestionado repercute en la estructura formal de la resolución, conforme se tiene detallado en el apartado III.1 de la presente resolución, corresponde señalar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de casación, el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, es decir que debe constreñirse a lo acusado en el recurso de apelación por el impugnante.

En esa línea, al constituirse la incongruencia omisiva en un defecto de forma, este Tribunal, conforme al razonamiento plasmado en la SCP Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, y de ser así si esta omisión es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo respecto de si la decisión es o no correcta, debido a que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 393 de la Ley N° 603.

Con base en lo expuesto, de la revisión de los argumentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 207 a 212, se advierte que el Tribunal de alzada en el acápite II, extrajo en cinco apartados los reclamos contenidos en el recurso de apelación de la parte demandante que cursa de fs. 187 a 191; de igual forma, desarrolló doctrina y jurisprudencia referida a la necesidad de expresión de agravios, valoración de la prueba y separación de hecho; posteriormente, en el parágrafo III.2., con el objeto de considerar lo agravios denunciados por los apelantes, por pedagogía jurídica y sustentado en el principio de concentración de los actos procesales, en virtud a su conexión, reunió los reclamos en tres apartados: el primero referido a la denuncia de que la autoridad judicial no valoró las pruebas consistentes en certificaciones emitidas por autoridades indígenas originarias, por considerar que fueron obtenidas unilateralmente, además que ingresó en contradicción al valorar favorablemente para la parte demandada documentos similares; el segundo referido a la errónea valoración de la deuda adquirida por los actores por el tratamiento médico de Severo Rivera Choque, y del proceso de divorcio donde el de cujus señaló que se encuentra separado por más de 10 años de la demandada; y tercero, que al no haber asistido la demandada a la audiencia de confesión judicial debió darse por confeso en los argumentos y cuestionamientos; y en lo que atinge a la prueba de descargo del formulario de trámite de pagos y prestaciones del sistema integral de pensiones, señaló que por imperio del Código de Seguridad Social debe declararse de forma inexcusable a la cónyuge.

Como se observa, de acuerdo a los fundamentos en que se sustentan los agravios, estos fueron agrupados en tres apartados, sin que ninguno haya sido excluido. Con base en esa concentración de reclamos, en los numerales 2, 3 y 4 del parágrafo III.2 del Auto de Vista recurrido el Tribunal de apelación analizó y resolvió los mismos, pues sobre las certificaciones emitidas por autoridades indígenas originarias que fueron acusadas como no omitidas porque fueron obtenidas de forma unilateral, el citado Tribunal sustentado en lo ampliamente expuesto en el punto 2 del Segundo Considerando de la Sentencia de primer grado, infirió que no es evidente la omisión de valoración argüida en apelación, porque si bien el Juez de la causa hizo énfasis en que dichas pruebas fueron obtenidas de forma unilateral o a petición de parte, ello no implica que no hayan sido valoradas; sin embargo, con la finalidad de dejar establecido que no existió error en la valoración de dichas probanzas, sustentado en doctrina referida a la separación de hecho, señaló que Severo Rivero Choque en su condición de profesor rural desempeñó sus funciones en localidades que no eran propiamente donde residía o tenía su domicilio conyugal, por lo que resultaba entendible que los cónyuges se encuentren físicamente distanciados por razón del trabajo, constituyéndose el mismo como un alejamiento temporal, porque en virtud al trabajo que desempañaba resultaba muchas veces imposible el retorno al hogar, realidad que impidió afirmar que el distanciamiento que pudo ocurrir haya sido permanente como aducen los demandantes. Con base en dicho razonamiento, infirió que lo reclamado en apelación no era evidente conforme a la valoración que efectuó de dichas probanzas dentro el marco de la sana crítica.

Respecto a la deuda adquirida para el tratamiento médico, compartiendo el criterio asumido por el Juez de primera instancia, señaló que dicha probanza ciertamente no acredita el tiempo de separación, por lo que consideró a la misma como prueba insuficiente para tener como cierta la postura demandada. Sobre el proceso de divorcio que interpuso el de cujus, refirió que se debe tomar en cuenta que este fue declarado con perención de instancia, por lo que el proceso no concluyó ni se demostró la separación de los cónyuges por más de 10 años.

Finalmente, con relación a la confesión judicial provocada a la que no asistió la parte demandada, señaló que cuando no asiste la parte convocada a prestar su declaración, los hechos del interrogatorio solo se presumen como ciertos, por lo que para generar convicción suficiente deben estar corroborados por otros elementos de prueba; y, respecto a la declaración en el formulario del trámite de pagos y prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, sostuvo que este es un acto voluntario propio del declarante por lo que no debe entenderse como una imposición declarar como causahabiente a su cónyuge.

Con base en estas consideraciones, contrariamente a lo acusado en casación, el Tribunal de alzada, no incurrió en omisión alguna, pues como se tiene ampliamente expuesto, sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, desvirtuó todos los reclamos que fueron acusados en el recurso de apelación de la parte actora, deviniendo el presente reclamo en infundado. Sin embargo, es menester aclarar que, al tratarse de un reclamo de forma, el análisis de este Tribunal de casación, solo se limitó a verificar si la incongruencia omisiva es o no evidente, y no así a determinar cuestiones de fondo, pues para que se aperture dicha competencia, los reclamos expuestos en esta fase recursiva debieron estar orientados a acusar errónea valoración de prueba y/o interpretación o aplicación errónea de la Ley.

2. Otro aspecto denunciado en casación, versa sobre la errónea valoración probatoria, reclamo que se sustenta en que el Tribunal de apelación se limitó a señalar teoría de la separación de los hechos desde una perspectiva simplemente doctrinaria y asimilando para sí incluso jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dicho extremo no fue objeto de apelación y si bien el citado Tribunal cuenta con esa facultad de realizar esas argumentaciones este sería válido de haber sido realizado por el Juez de la causa.

Con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, es preciso verificar si el Tribunal de alzada se limitó a señalar doctrina y jurisprudencia sobre la separación de hecho; en ese entendido, del examen minucioso de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el numeral 2 del parágrafo III.2. del Auto de Vista, se observa que el citado Tribunal, después de descartar la omisión de valoración de las certificaciones emitidas por autoridades indígena originarias que fueron presentadas por la parte actora, y toda vez que se acusó contradicciones en la valoración probatoria, expuso doctrina referente a la separación de hecho como causal de disolución de la comunidad ganancial, a los elementos que la constituyen y como estos se clasifican; empero, su análisis no concluyó con esas citas doctrinarias, porque con la finalidad de que la resolución esté debidamente motivada y fundamentado, subsumió dichas directrices en el presente caso, y así infirió que el de cujus Severo Rivero Choque en su condición de profesor rural, desempeñó sus servicios en localidades que no eran propiamente donde residía o tenía su domicilio conyugal, dando lugar a alejamientos temporales, realidad que impidió que pueda afirmarse que la separación fue permanente como aducen los demandantes.

En ese entendido, si bien al inicio del Auto de Vista se citó jurisprudencia de la gestión 2015 sobre la separación de hecho, conforme a lo expuesto ut supra, de ninguna manera implica que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia haya tenido como única base el Auto Supremo N° 730/2015-L de 27 de agosto, toda vez que el Auto de Vista, como cualquier otra resolución, debe ser comprendida en su totalidad como unidad congruente.

Continuando con lo acusado en el presente apartado, es preciso señalar que en virtud del reclamo referido a la errónea valoración probatoria de las certificaciones presentadas por la parte actora, que a su criterio acreditarían la separación de hecho de los esposos Severo Rivera Choque y Rufina Tapia Colque desde la gestión 2012, el Tribunal de alzada, como se dijo anteriormente, después de descartar la omisión de valoración, pretendiendo también desvirtuar la valoración errónea de las pruebas que fueron obtenidas de forma unilateral por los actores, con el único fin de que el Auto de Vista este munido no solo con fundamentos de hecho, sino también de derecho, al margen de lo ya expuesto por el Juez de la causa, expuso amplia doctrina sobre la separación de hecho, donde sustentado en que independientemente de existir separación física o no de los cónyuges, la existencia del proyecto de vida en común y, por lo tanto, de la comunidad de gananciales, reside en la voluntad de uno de ellos o de ambos de continuar o disolver el vínculo afectivo, y en virtud de la realidad nacional de los profesores rurales, que por las particularidades de sus trabajo pueden estar distanciados físicamente de su cónyuge, concluyó que no puede afirmarse que el distanciamiento de la nombrada pareja haya sido permanente.

Dicho razonamiento, de ninguna manera vulnera ni transgrede el debido proceso o genera indefensión a los recurrentes, pues los Tribunales de apelación, pueden inclusive reorientar el razonamiento de la autoridad judicial que emitió la resolución impugnada, sin que ello atente el procedimiento, pues si se confirma la resolución recurrida, como sucede en autos, no hay reforma que genere mayor perjuicio a los recurrentes, toda vez que el Tribunal de alzada puede dar a los hechos su calificación correcta y suplir omisiones o errores de las partes.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la parte actora, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. a) de la Ley 603.