AS/1330/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1330/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Cesar Oscar Soto Castellón, mediante escrito que cursa de fs. 17 a 21 vta., planteó demanda de restitución de pago de anticipo más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Margarita Rosa Galarza Galarza, Claudia Alejandra, Juan Pablo, José Roberto todos Portal Galarza, María Lada Portal Aparicio y el menor S.P.G., quienes una vez citados, María Layda Portal Aparicio por escrito a fs. 66 contestó la demanda negativamente, Margarita Rosa Galarza Galarza por si y representación de su hijo menor de edad S.P.G. por memorial de fs. 70 a 72, contestó negativamente la demanda, Claudia Alejandra y Juan Pablo ambos Portal Galarza por escrito de fs. 73 a 75, contestaron en forma negativa la demanda, José Roberto Portal Galarza por memorial de fs. 90 a 96 vta., contestó negando la demanda y planteó excepciones de demanda defectuosa y trámite inadecuadamente dado por la Autoridad judicial, las que por Auto interlocutorio de 27 de octubre de 2017, visible de fs. 146 a 148 vta., se declararon IMPROBADAS; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, saliente de fs. 151 a 155 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Cesar Soto Castellón e IMPROBADA en relación al menor de edad de iniciales S.P.G.

De igual forma, la Juez de instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte demandante que cursa a fs. 155 y vta., emitió el Auto complementario de 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 157 y vta., donde rectificó y declaró PROBADA la demanda con relación a la heredera María Layda Portal Aparicio.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Roberto Portal Galarza y Margarita Rosa Galarza Galarza, mediante memorial que corre de fs. 159 a 163, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 267/2024, de 28 de agosto, visible de fs. 194 a 199, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, con pago de costas y costos al apelante, bajo el siguiente fundamento:

- Los apelantes presentan tres supuestos agravios, el primero sostiene que se ha soslayado enteramente las atribuciones de impartir justicia, el debido proceso, el valor probatorio, derecho de igualdad de partes, derecho a la defensa y sana critica, siendo que no se tiene certeza que el dinero hubiere sido entregado a su difunto padre, además de ello la E.P. Nº 583/2013 y 212/2014 contiene una serie de cláusulas que no se cumplieron y no fueron correctamente interpretadas en función de los arts. 510 y 519 del Código Civil, siendo que de la cláusula primera se puede establecer que es el demandante que debió considerar el riesgo al que se estaba sometiendo voluntariamente, su padre y esposo ha fallecido antes del vencimiento de dicho plazo, por lo que no puede imputarse un incumplimiento, cuando han existido causas extremas y ajenas a la voluntad de la persona obligada.

El segundo agravio versa en referir que el proceso inició con una serie de anomalías, siendo que a fs. 28 el Juez A quo resuelve dar por no presentada la demanda al no adjuntar el acta de concordancia en función de lo establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil, en mérito a un recurso de reposición, deja sin efecto la resolución recurrida y admite la demanda, sin considerar que existe una tutora del menor demandado, por lo que la audiencia de conciliación pudo llevarse a cabo.

El tercer y último agravio refiere que no se ha demostrado de forma fehaciente el daño y perjuicio pretendido, siendo que por un hecho fortuito fallece el obligado y se reclama el dinero del cual no se tiene conocimiento alguno.

- Mediante E.P. Nº 538/2013, en fecha 7 de diciembre de 2013 José Portal Zenteno (vendedor) y Cesar Oscar Soto Castellón (comprador) suscribieron un contrato de compromiso de venta de un inmueble con garantía hipotecaria mediante el cual expresamente acordaron que el vendedor se comprometía a transferir al comprador sus acciones y derechos (que no se encontraban inscritos en DDRR) consistentes en 5.000 m2 sobre un inmueble ubicado en el cantón San Luis, denominado la Torrecilla, con una superficie general de 263.925 m2, inscrito en el Folio Real Nº 6.01.1.26.0000072, por el precio de $us. 50.000, pagados en dos cuotas: la primera de $us. 32.000 a la suscripción del documento y los $us. 18.000 restantes a pagarse en contra entrega de los documentos saneados con el inmueble plenamente individualizado en el plazo de 90 días.

A su vez mediante E.P. Nº 212/2024, de 24 de junio de 2014 las partes suscribieron una adenda mediante la cual expresamente acordaron: la ampliación del plazo para el cumplimiento de la compraventa comprometida hasta el 7 de septiembre de 2014; que un nuevo incumplimiento sería reputado como desistimiento de la venta y constitución en mora automática del precio entregado, más el 50% del monto anticipado que se acordó como resarcimiento de daños y perjuicios; el comprador canceló la suma adicional de $us. 2.000 a efectos de que el vendedor concluya los trámites de individualización y, por consiguiente, la totalidad del precio anticipado ascendía a $us. 34.000, que se garantizaron con las acciones y/o derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el cantón San Luis, denominado La Torrecilla, con una superficie de 263.924 m2.

La Juez A quo ha realizado la valoración de los documentos de constitución de la obligación, el compromiso suscrito cuenta con todas las formalidades legales y expresa en forma clara la voluntad de las partes que está protegida por el art. 450 del Código Civil, por lo que no resulta evidente lo reclamado por la recurrente, sobre la base de las cláusulas estipuladas el demandante tomó las previsiones para poder solicitar a futuro el cumplimiento del contrato, y si a su consideración el plazo era corto, el vendedor fue quien acepto todo lo pactado, y la parte demandada no ha demostrado por ningún medio, que el documento sea nulo, por lo que al tratarse de un escrito público tiene el valor que la ley otorga.

Con relación a que el documento constituye un título ejecutivo porque ahí se tiene pactado; sin embargo, ello no depende las partes, sino de la naturaleza del contrato, siendo que conforme se tiene establecido en el art. 375 del Código Procesal Civil, el proceso monitorio es el régimen por el cual presentado el documento constitutivo que demuestre la fundabilidad de la pretensión la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial, es decir, no puede activarse la vía monitoria ante la sola alegación del derecho pretendido, es necesaria su acreditación mediante prueba documental idónea; el art. 379 del Código Procesal Civil, señala de forma taxativa cuales son los títulos ejecutivos, por lo que pese a contener una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, el hecho de que tenga deberes reciprocos hace que pierda la fuerza ejecutiva, siendo que dentro del proceso monitorio no se discuten hechos dudosos, ni controvertidos, por lo que tampoco tiene mérito el agravio formulado.

Con relación a los daños y perjuicios pretendidos, conforme establecido la Juez A quo en la resolución impugnada, es evidente que el Sr. Portal no cumplió con sus obligaciones dentro del plazo prorrogado que venció el 7 de septiembre de 2014 y por consiguiente de acuerdo a lo convenido tal incumplimiento debe refutarse como desistimiento de la promesa de venta por que procede la devolución del precio recibido más el pago del 50% del monto anticipado en cumplimiento a lo acordado mediante documento público por lo que en aplicación al art. 519 del Código Civil corresponde honrar aquella obligación.

- En relación con el segundo agravio, se establece que la juez de primera instancia, mediante auto interlocutorio, declaró probado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por la parte actora,esto con base en el art. 293 del Código Procesal Civil, que excluye ciertos asuntos de la conciliación, y determinó correcta la admisión de la demanda sin el requisito de concordancia previa, dado que uno de los involucrados, Sebastián Portal Galarza, es menor de edad.

En este caso, los demandados respondieron negativamente a la demanda, alegando la improponibilidad de la misma respecto a José Roberto Portal Galarza, pero no invocaron nulidad alguna, incumpliendo el art. 107 del Código Procesal Civil, que exige hacerlo en la primera oportunidad procesal. Además, para declarar la nulidad de un acto procesal, debe demostrarse un perjuicio grave, real y concreto que justifique un interés jurídico en dicha declaración. En este caso, el apelante no planteó la derogación en tiempo oportuno ni justificó el perjuicio cierto e irreparable que pudiera haber sufrido, ni las defensas de las que habría sido privado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Roberto Portal Galarza y Margarita Rosa Galarza Galarza, según escrito de fs. 204 a 214, que es objeto de análisis.