CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1. Para atender el agravio expresado en el inciso a), donde se alega la vulneración del principio de debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, es preciso abordar los argumentos presentados de acuerdo con los principios doctrinales aplicables, el recurrente afirma que no se han desglosado las razones ni la sustentación jurídica en las resoluciones de instancia y que, además, no existe prueba que acredite la aceptación pura y simple de la herencia.
El principio de fundamentación y motivación, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, exige que las decisiones judiciales expresen de manera razonada y coherente las cogniciones jurídicas y fácticas en las que se basan, este principio está destinado a garantizar que las partes comprendan los motivos de la decisión, lo cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y la transparencia, en este sentido, las resoluciones deben exponer los razonamientos lógicos y jurídicos que justifican la decisión, sin que ello implique la obligación de analizar exhaustivamente todos los puntos de apelación.
En el presente caso, tanto la resolución de primera instancia como la de segunda instancia cumplen con este principio, ya que explican de manera clara los motivos que sustentan la confirmación de la sentencia, los argumentos presentados en apelación que fueron considerados, y la ratificación de la decisión de primera instancia se fundamenta en la legalidad de los actos procesales, así como en la suficiencia probatoria para determinar la aceptación de la herencia por parte de los demandados, de acuerdo con el art. 1025 del Código Civil, por lo tanto, el alegato de que no se desglosaron las razones para confirmar la decisión de primera instancia no tiene sustento.
Los recurrentes sostienen que las instancias inferiores realizaron una valoración “escasa” y “escueta” de los argumentos de apelación y que no existe prueba de aceptación de la herencia, sin embargo, el análisis realizado por el Juez A quo y el tribunal Ad quem consideró tanto la normativa como las pruebas aportadas por las partes, en cuanto a la aceptación de la herencia, es importante señalar que nuestro ordenamiento civil establece que dicha aceptación puede ser tanto expresa como tácita. La aceptación implícita se entiende cuando el heredero realiza actos propios de esta calidad, tales como asumir la defensa de derechos hereditarios, lo cual ha sido considerado en la valoración probatoria.
En el presente caso, se considera la confesión espontánea de los demandados respecto a su calidad de herederos, en virtud de las manifestaciones que ellos mismos han realizado en los memoriales de respuesta a la demanda, de acuerdo con los argumentos presentados en los memoriales de respuesta a la demanda estos reconocen explícitamente haber gestionado una declaratoria de herederos, enunciando en sus respuestas que “(…) tuve que tramitar la declaratoria de herederos y para este cometido busqué al profesional abogado para gestionar una declaratoria de herederos que fue presentada ante el Ministerio Público (…)”(ver fs. 71 y 74); además, el abogado que representa a todos los demandados confirma este acto al señalar que “(…) los demandados el año 2015 se hacen declarar herederos (…)” (ver fs. 150); estas afirmaciones, expresadas de manera voluntaria, constituyen una confesión espontánea que demuestra la aceptación de la herencia.
La confesión espontánea es un medio probatorio de gran peso, especialmente en derecho civil, ya que representa la manifestación expresa de una parte respecto a hechos que le son desfavorables, y a los cuales la ley atribuye valor pleno de prueba, en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la confesión espontánea puede realizarse dentro de un proceso judicial en cualquier etapa, y en este caso, las declaraciones de los demandados en sus respuestas y la declaración de su abogado cumplen plenamente con las características de una confesión espontánea, este tipo de declaración, regulado en el art.157 del Código Procesal Civil, otorga plena fe respecto a los hechos reconocidos y no requiere prueba adicional para corroborar la aceptación de la herencia.
En este contexto, las manifestaciones de los demandados constituyen un reconocimiento expreso de que realizaron actos propios de herederos, lo cual conlleva una implicación jurídica directa: al aceptar y tramitar la declaratoria de herederos, se entiende que han asumido los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de herederos, salvo prueba en contrario, que en el presente no se ha presentado ni verificado, este reconocimiento tiene especial relevancia porque implica que los demandados han renunciado tácitamente a cualquier objeción sobre su calidad de primogénitos en el presente proceso.
El Código Civil establece en el art. 1025 que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, siendo implícita cuando el heredero realiza actos que no podría efectuar sino en calidad de tal, y que demuestran inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia, la aceptación tácita no requiere de una declaración formal, sino que basta con que el heredero realice actos de los cuales se pueda deducir su voluntad de asumir la calidad de fiduciario, en este caso, los demandados han gestionado una declaratoria de herederos y han intervenido en el proceso de defensa de derechos sucesorios, lo cual constituye un acto inequívoco de aceptación de la herencia, tampoco han demostrado de forma clara algún tipo de renuncia a la misma.
La jurisprudencia ha sido clara al señalar que cualquier acto que denote intención de ejercer derechos sucesorios es suficiente para presumir la aceptación de la herencia, en este caso, no solo se observa la realización de un acto testamentario concreto (la gestión de la declaratoria de herederos), sino que también existe la defensa activa de los intereses relacionados con el patrimonio del causante, lo que refuerza la presunción de aceptación tácita, debido a que el documento de declaratoria de herederos no se adjuntó a la presente causa, y a falta de una prueba contraria presentada por los demandados, por lo que la aceptación tácita se encuentra plenamente probada y goza de legitimidad jurídica.
Al aceptar la herencia, ya sea de forma expresa o tácita, el patrimonio del causante se fusiona con el del heredero, generándose una “confusión de patrimonios” en virtud del art. 1030 del Código Civil, esto significa que el heredero asume no solo los derechos, sino también las obligaciones del causante, en consecuencia, los herederos están legalmente obligados a responder por las deudas y obligaciones que dejó el causante, ya que la aceptación de la herencia incluye estos aspectos.
Dado que los demandados no han rechazado la herencia ni han demostrado voluntad de hacerlo, a través de los medios legales que establece la normativa vigente, su calidad de herederos conlleva que deban asumir las obligaciones sucesorias que les corresponden, la presunción de aceptación tácita, sustentada en la confesión espontánea y en los actos procesales realizados por los demandados, constituye una base legal suficiente para considerarlos responsables de los deberes pendientes, al asumir el patrimonio del causante, los herederos también asumen las obligaciones que este tenía, por lo cual cualquier acto de defensa en este proceso implica la asunción implícita de tales obligaciones.
Además, el principio de buena fe en el derecho civil presume que los herederos actuaron con pleno conocimiento de sus actos y de las consecuencias legales de los mismos, al gestionar la declaratoria de herederos y participar activamente en el proceso, los demandados han manifestado implícitamente su voluntad de aceptar la herencia, y es legítimo asumir que entienden y reconocen las obligaciones que esta conlleva, no presentar prueba en contrario refuerza esta presunción de buena fe y permite al tribunal consolidar la inferencia de aceptación.
También aducen que se les condena por un derecho que “no posee” y que la decisión se basa en una interpretación equivocada, no obstante, la fundamentación jurídica de las resoluciones de instancia es sólida y se sustenta en normas del Código Civil, el art. 1030 del Código Civil establece que el patrimonio del causante y del heredero se confunden una vez que este último acepta la herencia, por consiguiente, los herederos asumen los derechos y obligaciones del causante, y sus actos en el proceso se interpretan como aceptación tácita de esa calidad.
En este caso, la resolución no pretende atribuir al recurrente derechos o deberes no probados, sino que basa su decisión en la conducta procesal del recurrente y en los actos que denotan la intención de asumir la herencia, al no existir pruebas que contradigan esta presunción, la fundamentación jurídica de la sentencia es plenamente válida y congruente con los principios de derecho civil.
Finalmente, el alegato de que la resolución vulnera el debido proceso carece de fundamento, ya que los elementos normativos y probatorios fueron considerados y expuestos de manera coherente y suficiente en la motivación de la sentencia, el principio de estimulación no exige una exposición detallada de todos los argumentos, sino que la resolución contenga las razones esenciales que sustenten la decisión, lo cual se cumple en el caso presente, no se ha demostrado que la falta de un análisis más detallado haya afectado los derechos del recurrente o haya resultado en una vulneración de la tutela judicial efectiva.
En virtud de los fundamentos expuestos, el agravio planteado carece de sustento, ya que la resolución cumple con los principios de fundamentación y motivación, asegurando el derecho al debido proceso y exponiendo de manera clara los motivos de la decisión, la inferencia de aceptación de herencia basada en la conducta procesal de los recurrentes se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio real o de una interpretación errónea de la ley, por lo tanto, el reclamo presentado por los recurrentes deviene en infundado.
2. Para atender el agravio planteado en el inciso b), donde se alega la falta de elementos probatorios y una incorrecta valoración de la prueba respecto a la aceptación pura y simple de la herencia, es preciso analizar la validez y suficiencia de la prueba documental presentada, así como la correcta interpretación del principio de verdad material en este contexto.
El principio de verdad material exige que el juez valore las pruebas en función de lo que realmente sucedió, y no únicamente conforme a las formalidades, en el presente caso, se cuestiona la existencia de pruebas que acrediten la aceptación pura y simple de la herencia por parte de los demandados, particularmente Margarita Rosa Galarza y María Layda Portal Aparicio, sin embargo, según la doctrina y la jurisprudencia, la aceptación de la herencia puede ser tanto expresa como tácita, conforme al art. 1025.III del Código Civil, que establece que “la aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho a realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”.
Es decir, para determinar la aceptación tácita no se requiere una manifestación expresa en todos los casos, sino que basta con la realización de actos que demuestren inequívocamente la intención de actuar como heredero, lo que, en ausencia de prueba en contrario, se convierte en plena prueba de aceptación. La parte recurrente, al impugnar la aceptación, no ha aportado elementos probatorios suficientes para desvirtuar esta presunción. Por lo tanto, este tribunal considera que no se vulnera el principio de verdad material, puesto que la determinación de aceptación se basa en los actos observados, los cuales denotan la voluntad de asumir la calidad de heredero.
El recurrente alega que no se ha presentado prueba suficiente para demostrar la aceptación pura y simple de la herencia, y que, por el contrario, solo se evidencia una aceptación con beneficio de inventario por parte de la Sra. María Layda Portal Aparicio, no obstante, este Tribunal observa que tanto el Juez A quo como el Ad quem realizaron una valoración razonada y exhaustiva de las pruebas documentales aportadas, aplicando el principio de sana crítica, además, la jurisprudencia reconoce que la aceptación tácita puede inferirse de conductas como la intervención en actos relacionados con la herencia o la defensa de derechos hereditarios, tal como se ha registrado en este proceso.
A través de la evaluación de los elementos probatorios presentados, los jueces de instancias inferiores concluyeron que la actuación de los demandados, al responder a la demanda y participar en actos procesales en calidad de herederos, demuestra de manera implícita la aceptación de la herencia, aun sin una manifestación expresa de aceptación pura y simple, razonamiento que cumple con el principio de verdad material y no contradice la normativa civil aplicable.
Los recurrentes alegan que Margarita Rosa Galarza rechazó los bienes del causante, sin embargo, esta afirmación carece de soporte probatorio suficiente, tampoco se ha demostrado que haya realizado actos destinados a excluirse del proceso sucesorio o de las obligaciones derivadas del patrimonio heredado, al contrario, la participación activa en el proceso indica la intención de actuar en calidad de heredera, lo cual es considerado como aceptación tácita en nuestro ordenamiento jurídico.
El derecho de defensa y el debido proceso son pilares fundamentales en el ordenamiento jurídico y se encuentran garantizados tanto por la Constitución Política del Estado como por el Código Procesal Civil, el derecho de defensa asegura que cada parte tenga la oportunidad de presentar sus pruebas, exponer sus argumentos y contradecir los de su contraparte dentro de un proceso legal justo, el debido proceso, por su parte, establece que todos los actos procesales deben cumplir con las formalidades y garantías esenciales que permiten una tutela judicial efectiva, en este contexto, el agravio planteado por los recurrentes sostiene que estos derechos fueron vulnerados, argumentando que los jueces no desglosaron adecuadamente los motivos de su decisión, limitándose a una fundamentación “escueta” que no consideró sus argumentos en apelación, no obstante, tras una revisión exhaustiva, se concluye que no existe violación alguna al derecho de defensa ni al debido proceso.
En el presente caso, el Auto de Vista cumple con los requisitos de fundamentación y motivación establecidos por el marco legal y jurisprudencial, examinó de manera adecuada los puntos más relevantes en relación con el tema central del litigio, particularmente aborda los cuestionamientos del recurrente planteados en su recurso de apelación, fundamentando por qué se considera que la autoridad A quo emitió una determinación correcta, consideraciones que cumplen con los requisitos de una motivación razonada, respondiendo de manera adecuada a los aspectos esenciales del litigio. Cabe destacar que el respeto al derecho de defensa también supone que las partes tengan la posibilidad de impugnar las decisiones desfavorables mediante los recursos establecidos por la ley, algo que en este caso se ha respetado íntegramente, los recurrentes pudieron interponer sus recursos dentro de los plazos y en las formas previstas, y la instancia de apelación consideró y respondió sus cuestionamientos con base en los elementos normativos y probatorios pertinentes.
En conclusión, no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso en el presente caso, la motivación y fundamentación de las resoluciones cumplen con los estándares constitucionales y procesales, permitiendo a los recurrentes conocer los motivos de la decisión y dándoles la oportunidad de impugnarla en las instancias superiores, la participación de los recurrentes en el proceso y su capacidad para presentar sus pruebas y argumentos en cada instancia refuerzan la legitimidad de la decisión y evidencian que han ejercido plenamente su derecho a la defensa, por lo tanto, el agravio planteado carece de fundamento, ya que no se ha demostrado que exista una afectación al derecho de defensa o al debido proceso en este caso, en consecuencia, deviene en infundado.
3. Para resolver el agravio planteado, en el cual se argumenta una vulneración del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad debido a la celebración de la primera audiencia sin la presencia de todos los demandados, se analizará de manera detallada si efectivamente existió una transgresión insubsanable que amerite la nulidad del asunto.
El derecho al debido proceso y la seguridad jurídica constituyen garantías esenciales en cualquier procedimiento judicial, estas garantías aseguran que las partes tengan la oportunidad de participar activamente en el proceso, presentando sus argumentos y pruebas, y que el proceso se desarrolle conforme a las normas establecidas, con el fin de evitar arbitrariedades, el agravio en cuestión sostiene que la falta de asistencia de algunos demandados a la primera audiencia afecto el derecho a la defensa de aquellos ausentes y generó un vicio de nulidad insubsanable, sin embargo, es necesario evaluar si las normas procesales realmente exigen la presencia de todas las partes para validar la audiencia, así como si el proceso judicial dispone de mecanismos de protección que hayan podido convalidar la falta de asistencia.
La normativa procesal impone a las partes la responsabilidad de mantenerse diligentes en el seguimiento de su proceso, esto implica que, una vez debidamente notificadas, las partes tienen la obligación de asistir a las audiencias programadas o de justificar cualquier inasistencia, específicamente, el Código Procesal Civil establece que la ausencia de una de las partes, si ha sido correctamente notificadas, no es en sí misma una razón para suspender la audiencia, salvo que este en juego un derecho fundamental o que dicha distancia cause una afectación real insubsanable a la defensa, más aun considerando que el abogado que patrocina a todos los demandados se encontraba presente en audiencia con los demandados que posteriormente impugnaron las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales de instancia.
Si, en el presente caso, los demandados fueron debidamente notificados de la audiencia y no justificaron su inasistencia, el desarrollo de la audiencia sin su presencia no implica necesariamente una vulneración del derecho a la defensa ni de la seguridad jurídica, en efecto, mucho más cuando posteriormente fueron notificados con la Sentencia y Auto de Vista respectivo, y estos nunca observaron o impugnaron dichas determinaciones, la normativa permite que las audiencias se realicen con la asistencia de las partes presentes, siempre que se hayan cumplido los requisitos de notificación, esto se basa en el principio de celeridad procesal y en la necesidad de evitar que el proceso se paralice o se prolongue indefinidamente por la inasistencia injustificada de alguna de las partes.
El derecho a la defensa es un principio esencial del debido proceso, garantizado constitucionalmente, que asegura a las partes en un proceso judicial la oportunidad de ser oídas, de presentar sus pruebas y argumentos, y de contradecir los planteamientos de la contraparte, este derecho es de carácter fundamental, ya que constituye la base de un juicio justo y equitativo, en el ordenamiento jurídico, este derecho implica que ninguna decisión judicial puede ser válida si las partes no han tenido la encrucijada efectiva de defenderse en condiciones de igualdad, en el presente caso, el derecho a la defensa ha sido plenamente respetado, ya que se han otorgado a los recurrentes todas las oportunidades procesales necesarias para exponer sus argumentos y presentar sus pruebas en cada instancia.
En paralelo, el principio de convalidación opera como una herramienta de preservación de los actos procesales, establece que ciertos actos o defectos procesales pueden ser subsanados por la conducta de las partes, cuando estas omiten objetar o impugnar oportunamente y de forma específica dichos defectos en las primeras etapas procesales, la convalidación implica que los actos procesales, incluso si presentan defectos formales menores, mantienen su validez si la parte afectada no los cuestiona de manera oportuna, lo cual responde a la finalidad de asegurar la celeridad, eficacia y economía del proceso judicial, en el caso que nos ocupa, el principio de convalidación se aplica en virtud de que los recurrentes, al no objetar ciertos actos procesales en el momento adecuado, aceptaron tácitamente los efectos de estos actos y, en consecuencia, perdieron el derecho de plantear nulidades posteriormente sobre estos aspectos.
A lo largo del proceso, los recurrentes han ejercido su derecho a la defensa de manera plena, siendo escuchados en cada una de las etapas y pudiendo presentar sus argumentos y pruebas, así como formular objeciones y recursos en las instancias correspondientes, su derecho a la defensa no ha sido restringido ni vulnerado, ya que tuvieron acceso a todos los mecanismos procesales necesarios para cuestionar los hechos y argumentos planteados por la contraparte, así como a recurrir las decisiones desfavorables mediante apelación y casación, este cumplimiento del derecho a la defensa refleja que el proceso ha sido justo y equitativo, conforme a los principios de igualdad y contradicción que rigen el debido proceso.
Además, el derecho a la defensa se ve respaldado en la medida en que los recurrentes participaron activamente en el proceso sin presentar objeciones específicas respecto a determinados actos judiciales en su debido momento, por lo tanto, no existe evidencia de que algún acto procesal haya afectado su capacidad de defensa o haya generado indefensión alguna, en el presente caso, los recurrentes no objetaron ninguno de los aspectos formales que traen a casación, lo que permite aplicar el principio de convalidación y considerar que estos actos, incluso si presentaran alguna irregularidad, fueron convalidados por la conducta pasiva de los mismos, así, los recurrentes al no haber impugnado a tiempo las actuaciones que ahora cuestionan, aceptaron tácitamente la validez de dichos actos, renunciando a su derecho de reclamación posterior, la aplicación del principio de convalidación en este caso responde a la necesidad de garantizar la continuidad y la eficiencia del proceso judicial, evitando que las partes puedan invocar nulidades o defectos procesales de forma tardía para generar dilaciones indebidas.
De acuerdo con la jurisprudencia, la nulidad procesal debe ser considerada como una medida extrema, aplicable únicamente en casos de incumplimientos graves que causen un perjuicio real, cierto y concreto, no pasible de ser subsanado mediante otros medios procesales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que una nulidad solo se justifica cuando el acto irregular que afecta de manera directa e irremediable el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes.
En el presente caso, la celebración de la audiencia sin la presencia de algunos demandados no puede considerarse un vicio de nulidad insubsanable, ya que el proceso ofreció oportunidades adicionales para que los demandados pudieran ejercer sus derechos, además, el abogado patrocinante de todos estos, participó activamente en la audiencia por lo que no se ha demostrado un perjuicio concreto que haya afectado de manera irreparable el derecho a la defensa de los demandados, toda vez que el patrocinante legal de todos actuó y presento los alegatos respectivos en dicha audiencia, asimismo, estos tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso en etapas posteriores, sin que su ausencia en la audiencia haya limitado su capacidad de presentar argumentos o pruebas en defensa de sus intereses.
A la luz de los argumentos presentados, se concluye que el agravio planteado no tiene fundamento para considerar que la ausencia de algunos demandados en la primera audiencia constituye una vulneración del debido proceso ni de la seguridad jurídica, la normativa procesal no impone la nulidad de una audiencia por la inasistencia injustificada de las partes debidamente notificadas, y el proceso brindó instancias suficientes para que los demandados ejercieran su derecho de defensa, por lo tanto, el agravio planteado deviene en infundado.
4. Para abordar el agravio expresado en el inciso d) sobre la supuesta presencia de cláusulas contrarias a derecho y buenas costumbres en las Escrituras Públicas Nº 583/2013 y 212/2014, es necesario realizar un análisis integral del principio de libertad contractual consagrado en el art. 450 del Código Civil establece que “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica”, este principio es la base de los contratos y de la autonomía de la voluntad, lo cual significa que las partes pueden pactar términos y condiciones a su conveniencia siempre y cuando estos no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público, esta libertad contractual permite que ambas partes ajusten sus obligaciones y derechos según sus necesidades y acuerdos específicos, en este caso, las cláusulas establecidas en las Escrituras Públicas Nº 583/2013 y 212/2014, incluyendo la cláusula tercera sobre indemnizaciones en caso de incumplimiento, fueron acordadas de manera mutua, lo que otorga plena validez al contrato.
La libertad de las partes en el ámbito contractual también se traduce en el principio de fuerza obligatoria, según el cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo tanto, las estipulaciones en cuestión deben cumplirse de acuerdo con lo pactado, a menos que se demuestre algún vicio del consentimiento (dolo, error o violencia), algo que en este caso no ha sido probado ni alegado.
El recurrente argumenta que “no se puede contratar sobre derechos que no han sido consolidados” y, en este sentido, cuestiona la validez del contrato suscrito entre las partes, sin embargo, el derecho permite la venta o cesión de derechos futuros, como ha sido confirmado por la doctrina y la jurisprudencia en distintos precedentes, de hecho, la cesión de derechos sobre un bien no registrado es jurídicamente válida siempre y cuando las partes acepten este hecho y asuman los riesgos asociados.
En este caso, se evidencia que ambas partes comprendieron y aceptaron la naturaleza de los derechos objeto del contrato, lo cual fue plasmado en los términos del mismo, la responsabilidad de verificar el estado jurídico del inmueble fue asumida por ambas partes, y el comprador, al firmar, aceptó la situación y los riesgos inherentes, así como el vendedor asumió el compromiso de regularizar su derecho propietario para posteriormente ser otorgado; la cláusula tercera, que estipula el resarcimiento en caso de incumplimiento, responde precisamente a la naturaleza de la transacción y asegura que ambas partes asuman las consecuencias contractuales pactadas.
El alegato de “aprovechamiento” planteado por los recurrentes se refiere a la supuesta desventaja económica que habría sufrido su padre y esposo al suscribir el contrato, argumentando que algunas cláusulas resultan desproporcionadamente favorables a la contraparte, este tipo de demostración, en términos jurídicos, hace referencia a una posible lesión o desbalance contractual que podría, en algunos casos, justificar la revisión o anulación de ciertas condiciones, sin embargo, tras un análisis exhaustivo de los elementos contractuales y normativos, se concluye que este alegato carece de fundamento y que el contrato fue suscrito de manera voluntaria, con pleno conocimiento y bajo el principio de libertad contractual, la cláusula penal suscrita justamente cubre los riesgos del contrato, con el objetivo de que ninguna de las partes se vea perjudicada ante su incumplimiento.
En el contrato en cuestión, las partes, de manera consciente y voluntaria, acordaron los términos y condiciones de su relación contractual, incluyendo las cláusulas relacionadas con el precio y las penalidades por infracción. La cláusula que establece una indemnización o resarcimiento en caso de incumplimiento es una disposición legítima que no implica, por sí misma, aprovechamiento indebido ni una condición desmedida. La jurisprudencia y la doctrina han sostenido que, cuando un contrato es producto de la libre voluntad de las partes y se establece en términos claros, estos acuerdos son vinculantes y deben cumplirse conforme a lo pactado, sin que la desventaja económica de una de las partes constituya un vicio de nulidad o lesión.
En el presente caso, los recurrentes no han demostrado que haya ocurrido un cambio imprevisible o inevitable que afecte de forma desproporcionada su posición contractual, además, al firmar el contrato, los recurrentes aceptaron las condiciones estipuladas, incluyendo aquellas relativas a las indemnizaciones por incumplimiento, lo cual no es inusual en contratos de compraventa o en contratos en los que las partes desean asegurar la protección de sus intereses económicos, el alegato de excesiva onerosidad no es suficiente por sí solo para invalidar una cláusula libremente acordada, a menos que exista una prueba de que el acuerdo resultó desproporcionadamente gravoso debido a factores imprevistos o a un aprovechamiento evidente y abusivo por parte de la otra parte, lo que no se ha demostrado en este caso.
Es importante resaltar que el contrato establece una relación clara de obligaciones y derechos para ambas partes, incluyendo los mecanismos de compensación por incumplimiento, que fueron aceptados sin objeciones, esto demuestra que el contrato no solo fue producto de una negociación libre, sino que también refleja una voluntad contractual en la que ambas partes tomaron en cuenta los riesgos y beneficios, si alguna de las partes aceptó voluntariamente las cláusulas, aunque luego las considere onerosas, no se puede alegar de manera retroactiva un aprovechamiento, pues no existe evidencia de que esta haya actuado con desventaja injustificada o que el contratante haya explotado una situación de vulnerabilidad.
En casos donde se alega “aprovechamiento” o “excesiva onerosidad”, la parte que plantea el agravio tiene la carga de probar que existieron circunstancias particulares que invaliden el acuerdo o que justifiquen una modificación, en este caso, los recurrentes no han aportado pruebas que demuestren la existencia de un vicio en el consentimiento, como error, dolo o violencia, ni que el contrato contenga cláusulas que violen las normas imperativas o la moral, al no aportar tales pruebas, se debe presumir la validez del contrato conforme al principio de “pacta sunt servanda”, por el cual los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados.
La cláusula tercera contempla la devolución del anticipo y el pago de un porcentaje adicional como indemnización en caso de incumplimiento, esta disposición, lejos de ser abusiva, refleja la voluntad de las partes de establecer condiciones claras en caso de que cualquiera de ellas no cumpla con sus obligaciones contractuales, el hecho de pactar un resarcimiento o penalización es una práctica aceptada y regulada por el art. 519 del Código Civil, además, el derecho boliviano permite que las partes acuerden sanciones o compensaciones por infracción, en beneficio de la seguridad jurídica.
El recurrente menciona la “imposibilidad de cumplimiento” del contrato debido a la falta de registro del inmueble a nombre del vendedor, sin embargo, este aspecto era conocido y aceptado por ambas partes desde el inicio del contrato, como se desprende del contenido de la Escritura Pública, que expresa la voluntad de ambas partes en relación con el estado de los derechos sobre el inmueble, en consecuencia, no se configura una imposibilidad sobrevenida que invalide el acuerdo, sino una condición acordada libremente por ambas partes.
En el presente caso, los recurrentes sostienen que no se ha demostrado un daño concreto que justifique la ejecución de la cláusula indemnizatoria establecida en el contrato, argumento que, por un lado, plantea la necesidad de probar la existencia de un perjuicio efectivo y, por otro, la validez de las cláusulas penales o indemnizatorias que se pactan anticipadamente en los contratos, sin embargo, un análisis de los principios contractuales y de la naturaleza de las cláusulas resarcitorias revela que este agravio carece de fundamento.
La cláusula indemnizatoria –también conocida como cláusula penal– es un acuerdo mediante el cual las partes fijan de antemano una cantidad económica como compensación por los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de alguna obligación, este tipo de disposición es una manifestación de la autonomía de la voluntad, principio básico en el derecho de contratos, y tiene una doble finalidad: por un lado, desincentivar el incumplimiento de las obligaciones pactadas y, por otro, proporcionar una compensación directa y predeterminada a la parte afectada sin la necesidad de probar un daño concreto, ya que el incumplimiento en sí mismo se considera como un acto generador de perjuicio, esto se debe a que, al suscribir el contrato, las partes previeron las consecuencias del incumplimiento y acordaron una sanción económica por tal infracción, simplificando así el proceso indemnizatorio y dotando de certeza a la relación contractual, en este caso, la cláusula resarcitoria debe considerarse ejecutable de pleno derecho, ya que fue acordada entre las partes y cumple con todos los requisitos de legalidad y claridad.
Al pactar una cláusula indemnizatoria, las partes asumen anticipadamente que el incumplimiento generará un perjuicio económico, aunque no se especifique en qué consistirá ese daño, en otras palabras, la cláusula opera bajo la presunción de que la falta causa una afectación y, por ende, no se requiere probar la existencia o el monto exacto del daño, este tipo de previsión es legítima en el derecho civil, pues otorga seguridad y certeza en las relaciones contractuales y permite a las partes evitar futuros conflictos derivados de la interpretación del perjuicio.
El argumento de los recurrentes de que no se ha demostrado un “daño concreto” carece de sustento, ya que una cláusula penal, por su naturaleza, no exige esa prueba adicional para su ejecución, en este caso, los recurrentes tampoco han presentado pruebas que acrediten una desproporción entre el monto pactado en la cláusula penal y el perjuicio esperado, la validez y ejecución de la cláusula penal es independiente de la magnitud del daño sufrido, ya que el acuerdo mismo fija de antemano la compensación adecuada.
Además, para cuestionar una cláusula penal, la parte que se siente afectada debe aportar pruebas contundentes que demuestren la existencia de un abuso o desproporción en la cláusula pactada, lo cual no ha ocurrido en este proceso, al no haberse demostrado que la disposición genera una ventaja desmedida o un perjuicio injusto, su ejecución debe considerarse válida y exigible de conformidad con el contrato suscrito y con el marco normativo aplicable.
En vista de los fundamentos expuestos, se concluye que el agravio en cuestión carece de base jurídica sólida y no demuestra la existencia de cláusulas abusivas, ilegales o contrarias a buenas costumbres, no se probó vicio alguno en la voluntad, ni aprovechamiento o imposibilidad de cumplimiento no prevista por las partes, por lo tanto, el agravio deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
