AS/1330/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1330/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

a) Vulneraron el principio y garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de sustentación y motivación, toda vez que no desglosaron las razones, motivos y/o fundamentación jurídica para ratificar la decisión de primera instancia, realizan una valoración muy escueta, no considera los argumentos de apelación, en todo momento ha mantenido la postura clara de no aceptar ninguna herencia, no existe ninguna prueba documental que acredite este extremo, o que haya aceptado la herencia de forma pura y simple, no se le puede condenar por un derecho que no posee, a su vez se evidencia que se ha interpretado de forma equivoca, pretendiendo reconocer derechos del demandante alejados de la realidad.

b) Existió falta de elementos probatorios e incorrecta valoración de la prueba aportada, siendo que, de toda la prueba documental aportada por la parte contraria, no existe ninguna que acredite la aceptación pura y simple de la herencia, solo existe la aceptación con beneficio de inventario de la Sra. María Layda Portal Aparicio, a fs. 54 y vta., asimismo se evidencia el rechazo Margarita Rosa Galarza sobre los bienes de su difunto esposo, tampoco se puede deducir una aceptación tácita, ya que nunca demostró interés en actuar como heredera, situación que no ha sido tomada en cuenta por la Juez A quo ni el Ad quem, vulnerando así el principio y garantía constitucional de verdad material, pues era deber de parte del accionante fundamentar documentalmente la aceptación de herencia, para que recaigan sobre ellos las obligaciones contraídas.

c) Durante la tramitación de la causa se ha transgredido grotescamente el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, provocando vicios de nulidad insubsanables no pasibles a convalidación, por existir un perjuicio inminente en los sujetos procesales, ya que cuando se llevó a cabo la primera audiencia solo asistió uno de los cinco demandados, aspecto que se hizo notar a la Juez A quo, pero sin tomar en cuenta estas circunstancias desarrolló la misma, el derecho a la defensa es inviolable, asimismo, el debido proceso implica el cumplimiento de todos los requisitos de cada instancia procesal.

d) Finalmente, de una revisión del contenido de la Escritura Pública Nº 583/2013 y 212/2014, se podrá evidenciar que contienen cláusulas contrarias a derecho y a las buenas costumbres, pues se establecen aspectos que no pueden ser consideradas para exigir su cumplimiento, no se puede contratar sobre derechos que no han sido consolidados, peor aún no se puede aprovechar de una persona ante la necesidad ajena; la cláusula tercera es demasiado provechosa y atentatoria a los derechos económicos que le asiste al suscribiente en calidad de vendedor, demostrando aprovechamiento ante una necesidad emergente y por ende contrario a la ley. El comprador debió tomar las medidas y precauciones sobre el tipo de contrato y más aún sobre los elementos del contrato que establecen el objeto, ya que al percatarse que la obligación asumida era de imposible cumplimiento debido a que el inmueble no se encontraba registrado a nombre del vendedor y existen otros copropietarios, refiere que no se demostraron los daños y perjuicios ocasionados.

Con esos argumentos solicitó se efectué una correcta valoración de las pruebas y antecedentes y se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación realizada por Cesar Oscar Soto Castellón al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, es congruente y resuelve los agravios que la parte demandada expone en su apelación, toda vez que el primer supuesto agravio, no contiene más que un relato de sus argumentos de contestación a la demanda, que por cierto son alejados de toda lógica jurídica y contrarios a la normativa aplicable, encontrándose el Tribunal de alzada, limitado a resolver solo sobre los agravios y argumentos de la apelación, conforme el art. 265 del Código Procesal Civil, siendo de entera responsabilidad de los recurrentes el fundamentar correctamente su recurso.

- Los recurrentes indican la inexistente vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de elementos probatorios e incorrecta valoración de la prueba aportada, elemento no reconocido por la jurisprudencia ordinaria, lo que existe es la apreciación razonable de la prueba, como elemento al derecho al debido proceso, empero no es afectado o conculcado de ninguna manera por el Auto de Vista Nº 267/2024, ellos mismos confiesan de manera espontánea que tramitaron la declaratoria de herederos para la investigación del accidente donde pierde la vida su esposo y padre.

- Incurren en la omisión de la relación de causalidad respecto a los derechos que indican como vulnerados, limitándose de forma reiterada a actuar con mala fe y demasiada temeridad, los reclamos de las suspensiones de audiencias no tienen argumento ya que el abogado que suscribe la casación es patrocinante de los demás demandados; pretenden hacer incurrir en error a la autoridad, sin considerar que se ha convalidado los actos al no hacer el reclamo oportuno, asimismo, el recurso de apelación no lo suscriben los supuestos afectados Claudia Alejandra, Juan Pablo Sebastián y María Layda Portal Galarza.

- Los recurrentes refieren que la suscripción del contrato fue un acto de mala fe, cuando son estos los que actúan con deslealtad procesal y con grotesca temeridad, pese a la falta de argumento o fundamentación de agravio, en este punto se aclara que la celebración de contratos goza de libertad siendo el límite lo impuesto por ley, conforme determina el art. 545 del Código Civil, no existía ninguna imposibilidad en cumplir con lo pactado, por lo que corresponde ser compensado de la forma establecida contractualmente, habiendo trascurrido varios años desde la celebración del contrato sin que pueda recuperar la restitución del anticipo ni el monto de daños y perjuicios, por lo que no se puede considerar al acuerdo como un abuso ni exageración.

Con esos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, o en su defecto se declare infundado el mismo con imposición de multa por la temeridad de la parte recurrente, con costas y costos.