AS/1332/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1332/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla, por memorial que discurre de fs. 88 a 91 vta., subsanado a fs. 116, 199 a 204, 211, 215 planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria, contra René Ríos Antezana; quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 238 a 239 vta., contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción previa de incompetencia en razón de territorio y citación a terceros, que mereció el Auto de 25 de enero de 2024, visible de fs. 274 vta., a 276 que declaró improbada las excepciones de incompetencia y de citación a terceros; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 76/2024 de 02 de julio, saliente de fs. 367 a 377 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por René Ríos Antezana, mediante memorial que corre de fs. 389 a 391 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 424/2024 de 04 de septiembre, saliente de fs. 412 a 416, que CONFIRMÓ la sentencia apelada con los siguientes argumentos:

- El apelante cuestiona, por una parte, la valoración de la prueba para identificar la coincidencia entre la urbanización Huamancollo Pampa Sora y Urbanización Villa Bolívar, siendo que ambas se encuentran en el mismo sector y el difunto Marcelino Achocalla titular de los predios ya los habría vendido a su persona y a otros, habiendo obrado de mala fe tanto el difunto como su sucesora Carmen Vda. de Achocalla, cuando en lugar de cumplir con su compromiso de venta procedió a demandar reivindicación.

Al respecto, se tiene que el apelante no identifica qué prueba no habría sido valorada a objeto de demostrar que ambas urbanizaciones constituirían las mismas y que documento demostraría el predio que le habría otorgado en compromiso de venta el difunto Marcelino Achocalla Quispe, pues, no refiere si la A quo incurrió en error de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado y que la equivocación está probada con un documento auténtico, es decir, no refiere qué prueba demuestra la coincidencia entre ambas urbanizaciones y el predio que se le otorgó en compromiso de compra y venta; pues, tampoco existen certificaciones de las juntas vecinales o alguna prueba de los antecedentes de ambas urbanizaciones; o en su caso existiría algún error de derecho que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, esto cuando la juez, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Aspecto que no ha cumplido el apelante mediante su recurso, ya que, simplemente se limita a manifestar que la A quo no se habría referido a las pruebas, tampoco las identifica, ni desarrolla conforme el elenco probatorio, objetiva y concretamente, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no habría atribuido el valor que la ley le asigna o simplemente se omitió; en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma. Por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que se proceda a una revaloración de esa prueba, hecho que no acontece en el caso; es más, correspondía solicitar se notifique a quien le habría comprometido la venta del lote de terreno a nombre de la Comunidad de Sora, en consecuencia, al no existir mayores elementos de convicción lo alegado no constituye agravio.

- Como segundo argumento el recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de verdad material, porque correspondería con el cumplimiento de las obligaciones de los documentos de compra y venta y consecuentemente la entrega de los lotes que debe hacer la señora Carmen Condori Vda. de Achocalla.

Al respecto y de la revisión de obrados, se advierte a fs. 341 a 347 del expediente, que el demandado conforme alegó en la sustanciación de la causa mediante el recurso de apelación, ciertamente se constituía en “vicepresidente de la urbanización Villa Bolívar” gestión 2018 (fs. 341) y presidente de la junta vecinal “Villa Bolivar” (fs. 346 a 347), empero, ello no demuestra que ostenta algún título sobre los predios. Por otra parte, conforme los documentos suscritos por el difunto Marcelino Achocalla Quispe en calidad de vendedor, conforme se advierte de fs. 348 a 357 de obrados, resulta evidente que el difunto habría transferido en título de venta de lotes de terreno, empero, estos documentos son suscritos a favor de terceras personas, en consecuencia, quien debe hacer valer dicho compromiso de compra venta o activar alguna acción de cumplimiento o el derecho que vean conveniente son los suscribientes y no así el demandado, por lo que, en relación al demandado el compromiso de compra y venta del difunto a favor de este no fue demostrado con algún medio de prueba, por lo que no se advierte agravio.

- Asimismo, refiere que no resulta ser poseedor sin título, ya que, tiene la posesión por habérsele otorgado por un mismo comunario de la Comunidad de Sora por el Sr. Juan Wingberto Tarqui Quispe, existiendo mala fe de la parte demandante, pues el origen del derecho propietario de ambos es de la Comunidad Sora y es precisamente un Comunario de Sora quien le otorga el derecho de poseer mediante documento.

De lo manifestado, si bien alega que la transferencia fue por uno de los comunarios de la Comunidad de Sora señor Juan Wingberto Tarqui Quispe, conforme la documental a fs. 269 a 270 de obrados, empero, el demandado, ahora apelante, no activó los mecanismos idóneos a objeto de demostrar que el lote que se le habría transferido sea el que estaría poseyendo; menos, solicitó la citación del señor Wingberto Tarqui, a objeto de obtener mayores elementos de convicción, pues no debemos perder de vista que la sentencia debe estar basada en prueba objetiva y en el presente caso la demandante ha demostrado tener la titularidad sobre los bienes inmuebles que pretende reivindicar, por lo que corresponde la misma.

- Para finalizar refiere que sobre el plano de la urbanización Huamancollo Pampa Sora y todas las transferencias resultantes, poseen una superposición con terrenos revertidos al Estado, mismo que sería de conocimiento de la demandante; más aún la Resolución Suprema Nº 194791 de 30 de abril de 1981 que estaría refrendada por la Resolución Suprema Nº 198576 de 8 de noviembre de 1983 y que conforme a Auto Supremo 13 de diciembre de 1985, posee calidad de cosa juzgada formal y material, pues todos los predios revertidos al Estado y transferidos serían nulos.

Al respecto, corresponde manifestar que mientras se encuentre vigente el registro de propiedad ante oficinas de Derechos Reales, este constituye en un derecho real oponible a terceros, tampoco resulta evidente que la propiedad de la demandante constituye un predio que se haya revertido al Estado, toda vez que no existe prueba idónea que demuestre los límites de referencia, por lo que lo alegado no constituye un agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Ríos Antezana, según escrito de fs. 418 a 419 vta., recurso que se analiza.