AS/1332/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1332/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1) El primer agravio invocado por René Ríos Antezana, en su recurso de casación, acusa a los vocales del tribunal de no realizar un análisis profundo del caso, argumentando que, pese a la ausencia de una referencia explícita al documento de contrato de compra-venta, este constituye prueba suficiente para acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa, asimismo, alega que se ha vulnerado el principio de verdad material y el debido proceso al no otorgar valor probatorio al documento conforme a los arts.1283 y 1286 del Código Civil.

El art. 1286 del Código Civil establece que el juzgador debe valorar las pruebas con base en criterios de lógica, experiencia y sana crítica, asimismo, el art. 145 del Código Procesal Civil dispone que todas las pruebas introducidas al proceso deben ser analizadas de forma conjunta, individualizando aquellas que formaron convicción en el juzgador y fundamentando la decisión con relación a las demás, ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.3 sobre la actividad probatoria, se destaca que el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas aportadas al proceso, evaluándolas de manera integral para establecer una verdad que sea lo más cercana posible a la realidad de los hechos controvertidos, a su vez en el Auto Supremo N.º 278/2023 el Tribunal Supremo ha señalado que la valoración de la prueba no es un acto libre o arbitrario, sino que debe estar guiado por principios lógicos y reglas legales, permitiendo así que el fallo sea objetivo y razonado.

En el presente caso, el tribunal de alzada consideró las pruebas presentadas tanto por el demandante como por el recurrente, sin embargo, el recurrente no identificó de manera concreta el contrato que supuestamente acreditaría su derecho como propietario, limitándose a alegar que este documento demuestra su calidad de comprador y poseedor, al respecto, se observa las deficiencias en la carga probatoria del recurrente, ya que tenía la obligación de aportar pruebas que acreditaran de manera fehaciente su derecho de propiedad, así como la relación entre el documento invocado y el inmueble en disputa, no obstante, no logró identificar de manera precisa el contrato relevante dentro del expediente, aportar otros elementos probatorios que permitan verificar la autenticidad y validez de dicho documento y contrastar su prueba con la titularidad registrada en Derechos Reales, lo que hubiera permitido cuestionar de manera sólida el derecho de propiedad de la parte demandante.

De los antecedentes del proceso se advierte la existencia de un documento de compra-venta suscrito por el ahora recurrente, no obstante, al ser analizado en el contexto del presente litigio, dicho documento resulta inaplicable, ya que no se refiere al bien inmueble objeto del proceso, además, se constata que el referido documento fue suscrito con una tercera persona que no forma parte del presente proceso, la ausencia de esta persona, quien figura como contraparte en la transacción, impide que el tribunal pueda analizar y valorar adecuadamente la validez y eficacia del contrato en cuestión, esto se debe a que la evaluación de un acto jurídico como la compra-venta requiere la presencia de todas las partes involucradas, así como la posibilidad de confrontar las pruebas y los argumentos que sustenten o cuestionen la validez del acuerdo.

Es importante destacar que la acción reivindicatoria tiene por objeto determinar la titularidad y posesión indebida sobre un bien inmueble concreto, en este caso, al no existir relación entre el bien descrito en el contrato de compra-venta y el inmueble reivindicado, el documento invocado por el recurrente no tiene eficacia probatoria dentro del presente proceso, la prueba presentada debe estar directamente vinculada con los hechos controvertidos, requisito que no se cumple en este caso. Por otro lado, el hecho de que el contrato haya sido suscrito con una persona no incluida en el proceso limita también la posibilidad de determinar la legitimidad del acto de transferencia, no se ha acreditado que dicha persona ostente o haya ostentado la titularidad legítima del bien inmueble en cuestión, lo cual constituye un requisito indispensable para la validez de cualquier acto de disposición de bienes inmuebles, según lo previsto en el Código Civil, Si el recurrente considera que dicho contrato le otorga derechos sobre el inmueble descrito en el mismo, deberá ejercerlos en la vía y jurisdicción correspondientes, instando las acciones legales necesarias para hacer valer tales derechos contra las partes que corresponda, en el presente proceso, no se puede reconocer eficacia a un contrato que no guarda relación directa con el objeto del litigio y que involucra a una persona que no ha sido parte de este procedimiento.

El tribunal valoró los documentos presentados por la parte demandante, los cuales acreditaron su titularidad sobre el inmueble conforme al registro en Derechos Reales, asimismo, al no existir prueba suficiente que respalde las alegaciones del recurrente, el tribunal actuó dentro de los márgenes de la sana crítica al descartar el contrato de compra-venta alegado como elemento probatorio esencial.

El principio de verdad material busca garantizar que las decisiones judiciales estén basadas en la realidad de los hechos, más allá de las formalidades, este principio está estrechamente relacionado con el debido proceso, que exige que las partes tengan la oportunidad de presentar y contradecir pruebas de manera equitativa. El recurrente sostiene que el tribunal vulneró el principio de verdad material al no considerar que el contrato de compra-venta presentado constituía una prueba suficiente para acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, según su argumento, dicho documento debía bastar para demostrar su calidad de comprador y poseedor legítimo, así como su derecho propietario, no obstante, del análisis de los antecedentes procesales, se concluye que el tribunal no incurrió en la omisión alegada, ya que dicho contrato fue debidamente valorado, y los jueces determinaron que este carecía de los elementos necesarios para fundamentar el derecho reclamado, lo que fue decidido dentro de los límites de la sana crítica y conforme a las disposiciones normativas aplicables.

El tribunal consideró que el contrato de compra-venta carece de la correspondencia precisa, clara y directa con el inmueble objeto del proceso, lo cual constituye un requisito indispensable en una acción reivindicatoria, el art. 1453 del Código Civil exige, entre otros elementos, que el demandante demuestre no solo la existencia de su derecho de propiedad, sino también la identificación inequívoca del bien sobre el cual pretende ejercer dicho derecho, en el caso presente, el contrato aportado por el recurrente no estableció con certeza que el inmueble descrito en el documento corresponde al bien en controversia, limitándose a descripciones genéricas y sin aportar elementos técnicos que permitan establecer la conexión necesaria, esta insuficiencia en la identificación del bien desvirtúa el contrato como medio probatorio suficiente para sustentar la pretensión del recurrente.

Adicionalmente, el contrato de compra-venta no estuvo respaldado por pruebas complementarias que pudieran reforzar su contenido y demostrar su relevancia en el proceso, en este sentido, no se presentaron registros en Derechos Reales que validen la transferencia del inmueble o demuestren que el recurrente figura como propietario del bien en cuestión, tampoco se aportaron certificaciones catastrales, planos topográficos, informes técnicos, o cualquier otro medio probatorio que permita vincular el contrato con el inmueble en litigio. La ausencia de estas pruebas genera dudas razonables sobre la autenticidad y eficacia del contrato, debilitando gravemente la posición del recurrente.

Por otra parte, se observa que el contrato no acredita la titularidad legítima de la persona que figura como vendedor, este elemento es fundamental, ya que el derecho de propiedad no puede ser transferido válidamente por quien no lo posee, en este caso, el recurrente no demostró que la persona que le transfirió el inmueble tenía la titularidad registrada y reconocida sobre el bien, ni presentó elementos que acrediten la cadena de titularidad requerida para la transferencia válida de derechos reales, la omisión de este aspecto genera una incertidumbre insalvable sobre la validez del contrato de compra-venta, al no poder demostrar que su contraparte estaba facultada para disponer del bien en cuestión.

En cuanto al principio de verdad material, invocado por el recurrente, este Tribunal considera que dicho principio no implica la obligación del juez de otorgar valor probatorio absoluto a cualquier documento presentado en el proceso. Por el contrario, el mencionado principio, consagrado en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado y desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, exige que las resoluciones judiciales reflejen la realidad de los hechos controvertidos, siempre dentro de los márgenes de la lógica, la experiencia y la sana crítica, cabe destacar que la valoración probatoria realizada por el tribunal se fundamentó en el principio de unidad de la prueba, considerando el conjunto de elementos aportados por las partes, conforme al artículo 145 del Código Procesal Civil, el juez debe valorar todas las pruebas en su conjunto, individualizando aquellas que sustentaron su decisión y fundamentando su razonamiento respecto a aquellas que fueron desestimadas, en el presente caso, el tribunal explicó claramente que la falta de conexión entre el contrato de compra-venta y el bien en disputa, sumada a la carencia de pruebas adicionales que lo respalden y a la ausencia de acreditación de la titularidad del vendedor, impedían otorgarle el valor probatorio suficiente, en consecuencia, se descarta el agravio planteado por el recurrente en este punto, al no haberse demostrado que el contrato presentado cumpliera con los requisitos esenciales para sustentar su pretensión reivindicatoria.

Por lo tanto, no se advierte vulneración al principio de verdad material, ya que la decisión del tribunal se sustentó en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa vigente, asimismo, no se vulneró el debido proceso, pues el recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas y argumentos en las instancias correspondientes.

En conclusión, se tiene que El tribunal de alzada actuó conforme a derecho, valorando las pruebas aportadas al proceso bajo el principio de sana crítica y fundamentando su decisión en normas legales y jurisprudenciales aplicables, el recurso de casación presentado por el recurrente carece de sustento jurídico y probatorio, por lo que deviene en infundado.

2) El agravio presentado por el recurrente alega que la demanda de reivindicación incumple con los requisitos esenciales, específicamente la identificación precisa del inmueble, denunciando superposición de predios y la falta de un plano aprobado que determine los límites exactos, asimismo, acusa a los juzgadores de haber desestimado la valoración del plano de urbanización que demostraría la ubicación precisa de los terrenos en cuestión.

El art. 1453 del Código Civil establece que la acción reivindicatoria requiere acreditar: 1) La existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; 2) la identificación precisa del bien inmueble y 3) la posesión indebida del bien por parte del demandado, esta tiene como objeto garantizar el derecho de propiedad sobre el bien, para ello, el propietario debe demostrar no solo su derecho registral, sino también que el inmueble en disputa corresponde al bien descrito en su demanda.

En este sentido, la valoración de la prueba debe ser integral, considerando todas las evidencias presentadas para establecer con claridad los hechos controvertidos, asimismo, corresponde al demandado, en el marco de su defensa, aportar los elementos necesarios para desvirtuar las pruebas presentadas por la parte actora, el recurrente plantea que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, que es la identificación precisa del inmueble, argumenta que los predios demandados corresponden a otro sector y que existe sobreposición de inmuebles, además de no haberse valorado adecuadamente un plano de urbanización que, según su posición, demostraría tal superposición.

De la revisión de antecedentes se tiene que la parte demandante acreditó la titularidad del bien mediante documentos legales válidos, como el registro en Derechos Reales, planos y otros documentos que identifican plenamente la ubicación y características de los lotes de terreno, dichos documentos son suficientes, conforme a los arts.1283 y 1453 del Código Civil, para determinar el derecho de propiedad y la ubicación del inmueble reivindicado, en contraposición, el recurrente no presentó elementos probatorios concluyentes que acrediten la falta de identificación del inmueble ni la existencia de sobreposición con otros predios, aunque hace referencia a un plano de urbanización, no señala de manera específica cómo este desvirtuaría la titularidad o los límites del inmueble registrado a nombre de la demandante, tampoco solicitó oportunamente una pericia técnica topográfica o promovió la citación de testigos clave que pudieran corroborar la supuesta superposición.

El argumento de superposición no está respaldado por prueba idónea, la jurisprudencia establece que, en casos de disputa territorial o de superposición, el demandado tiene la carga de aportar elementos técnicos, como planos aprobados, informes periciales o certificaciones de autoridad competente que sustenten sus afirmaciones, sin embargo, el recurrente no presentó ninguna certificación técnica ni solicitó pruebas periciales durante el proceso, las afirmaciones sobre la existencia de superposición son genéricas y no permiten al juzgador contrastarlas con los documentos aportados por la parte actora.

El análisis de la valoración de las pruebas y la técnica recursiva presentada por el recurrente permite identificar una serie de deficiencias que justifican la determinación de la Autoridad Ad quem, como se mencionó, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo establece que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben considerar el conjunto probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, solo procede la revisión de la valoración probatoria cuando el recurrente logra demostrar un error de hecho (apreciación falsa de los hechos) o de derecho (incorrecta aplicación de la normativa sustantiva o adjetiva).

En el presente caso, el recurrente sostiene que no se valoraron adecuadamente ciertas pruebas, lo que a su criterio constituye un error en la resolución del tribunal de instancia, sin embargo, al analizar el contenido del recurso de casación, se advierte que el recurrente no cumple con el deber de especificar cuáles documentos fueron objeto de valoración errónea ni desarrolla de manera clara y precisa la forma en que, según su posición, se habría incurrido en un error de hecho o de derecho, tampoco identifica qué norma sustantiva o adjetiva habría sido vulnerada por los juzgadores, ni explica cómo dicha vulneración habría influido de manera determinante en el sentido de la resolución impugnada.

La falta de precisión por parte del recurrente en cuanto a las pruebas cuya valoración cuestiona impide a este Tribunal realizar un análisis objetivo y exhaustivo sobre la existencia de los supuestos errores alegados, para que el Tribunal Supremo pueda verificar si efectivamente existió un error de hecho, es indispensable que el recurrente identifique las pruebas específicas que el tribunal de instancia habría interpretado de manera errónea y explique por qué la valoración realizada no se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, de igual manera, si alega un error de derecho debe señalar la norma que considera mal aplicada o vulnerada y fundamentar cómo dicha infracción afectó la resolución adoptada.

En este caso, el recurso de casación no satisface estos estándares, ya que el recurrente se limita a plantear afirmaciones genéricas y subjetivas que carecen de sustento probatorio y normativo, este tipo de alegatos no cumple con la carga argumentativa necesaria para activar la revisión extraordinaria de este Tribunal, ya que no aportan elementos objetivos que permitan identificar los errores de valoración probatoria que se imputan al tribunal de instancia, debe recordarse que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo extraordinario que tiene por objeto revisar la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales inferiores, las generalidades y afirmaciones sin sustento impiden que el Tribunal Supremo pueda ejercer su función revisora en el marco del principio de legalidad y debido proceso.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el recurso de casación presentado carece de la fundamentación requerida, al no identificar con precisión las pruebas cuestionadas ni los errores de valoración imputados al tribunal de instancia, y al omitir la invocación de normas concretas que se consideren vulneradas, esta falta de técnica recursiva limita el recurso a meras afirmaciones sin respaldo probatorio ni normativo, se limita a señalar que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente la planimetría de la urbanización ni verificó las denuncias de sobreposición, sin embargo, este aspecto no fue debidamente planteado ni debatido en las instancias previas, el recurso de casación no constituye una nueva oportunidad para introducir agravios o pruebas que no fueron planteados oportunamente en las etapas anteriores.

En este sentido, el recurrente debió alegar y fundamentar dichas observaciones en primera instancia o, al menos, durante el trámite de la apelación, con el fin de que el tribunal de alzada pudiera conocer y resolver estos puntos, al no hacerlo, incurre en un uso indebido del recurso de casación, desnaturalizando su función como mecanismo extraordinario de revisión, el presente recurso evidencia que el recurrente pretende utilizar la casación como una instancia adicional para reabrir el debate sobre hechos ya resueltos por los tribunales inferiores, asimismo, se debe considerar que el recurso de casación, como establece el art. 277 del Código Procesal Civil, es un medio extraordinario que debe fundamentarse en una infracción concreta de la ley o en errores de hecho o derecho en la valoración de las pruebas, sin embargo, pese al esfuerzo del Tribunal en comprender la pretensión del recurrente, no cumplió con los requisitos formales y sustantivos del recurso de casación, ya que no identificó de manera clara y precisa las normas legales supuestamente vulneradas, no demostró cómo los errores alegados impactaron de manera decisiva en la resolución del caso y mucho menos fundamentó de manera suficiente la existencia de errores de hecho o derecho en la valoración probatoria realizada por el tribunal.

En el presente caso, los tribunales de instancia realizaron una valoración exhaustiva de las pruebas, concluyendo que la parte actora acreditó de manera suficiente su derecho de propiedad y la identificación del inmueble objeto de reivindicación, las alegaciones del recurrente sobre la planimetría y la supuesta superposición no están sustentadas en pruebas idóneas, ni justifican una revisión extraordinaria de los hechos por este Tribunal, las deficiencias técnicas señaladas impiden que este Tribunal pueda analizar el recurso de casación conforme a los principios que rigen este medio impugnatorio, la falta de precisión en los agravios, la ausencia de una adecuada fundamentación normativa y probatoria, la introducción de argumentos nuevos, y el uso indebido del recurso como una tercera instancia evidencian que el recurso presentado carece de sustento jurídico.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.