AS/1333/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1333/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo a través de su representante legal Aneliz Cabrera Arandia, mediante memorial cursante de fs. 25 a 26 vta., subsanado a fs. 31, 37 y 40, iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Esperanza Álvarez Zeballos; quien una vez citada, por escrito de fs. 57-A a 58 contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de acción y derecho (respondida a su vez por memorial de fs. 81 a 82 vta., en el que los actores a través de su representante legal opusieron excepción de improcedencia), y acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 013/2019, de 28 de junio, cursante de fs. 171 a 185 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho; IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; PROBADA la excepción perentoria de improcedencia, disponiendo condenar a la demandada a la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Pacata Alta, zona Mesadilla, distrito Nº 1, sub distrito Nº 26, sobre la avenida Papa Damaso I, signado con el Nº 17, manzano “B” (anterior) “181” (actual), predio 010, con una extensión superficial de 274 m2 según escritura y 276,68 m2., conforme certificación catastral, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 1151, fojas 1151, libro primero de propiedad de la provincia Chapare el 25 de abril de 2000, con las siguientes colindancias: al norte con la avenida Papa Damaso I; al sud con el lote Nº 10; al oeste con el lote Nº 18 y al este con el lote Nº 16, registrado con el Código Catastral Nº 00-26-181-010-0-00-000-000, concediéndole el plazo de 30 días calendario computables a partir de su notificación con el pedido inicial de ejecución de sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Esperanza Álvarez Zeballos, mediante memorial obrante de fs. 188 a 189 vta., rechazada por Auto de 23 de septiembre de 2019, a fs. 191 y vta.; ante el reclamo de la demandada por escrito de fs. 213 y vta., mereció el Auto de 15 de enero de 2020 de fs. 226 a 229 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 191; es decir, hasta el rechazo al recurso, disponiendo su traslado; por su parte, los actores a través de su representante legal, por memorial de fs. 231 a 234, apelaron esta última resolución, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, de fs. 270 a 276, enmendada por Auto de 04 de septiembre de 2024 a fs. 292 y vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 15 de enero de 2020, de fs. 226 a 229, y la Sentencia de 28 de junio de 2019 que cursa de fs. 175 a 185, en base a los siguientes fundamentos:

De la apelación contra el Auto interlocutorio de 15 de enero de 2020.

Que, la A quo obró correctamente al ordenar informe al oficial de diligencias sobre la base de la prueba escrita y actuó con responsabilidad al pronunciar el Auto anulatorio tras verificar que el rechazo de la apelación por extemporánea resultaba incorrecto a partir del hecho de que la diligencia de notificación se efectuó en fecha 06 de septiembre de 2019, por lo que la presentación del recurso de 20 del mismo mes y año estaba en plazo.

El argumento de que la A quo favoreció a la recurrente en todo el proceso es contrario a la determinación de la Sentencia; tampoco es cierto que la notificación contenga algún favorecimiento, puesto que si bien la parte demandante fue notificada en estrados judiciales, se dispuso la notificación personal a la apoderada.

Sobre la apelación contra la Sentencia de 28 de junio de 2019.

La demandada no observó la incompetencia de la A quo a momento de responder a la demanda, formulando excepción y oponiendo acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, de modo que se ha operado la prórroga de competencia de manera expresa al formular la mutua petición.

La acción reivindicatoria no requiere la previa demostración de la eyección violenta, que esta hubiera sido clandestina o que los propietarios hayan agotado alguna acción de recuperación o acceso al inmueble; en ese sentido, la certificación emitida por la “OTB” (sic.) no es prueba válida que se oponga a la reivindicación, como erróneamente entiende la recurrente.

El folio real no constituye título idóneo de demostración de existencia real del inmueble objeto de reivindicación; el documento ideal es el título propietario que fue presentado en la causa, además de las certificaciones de Derechos Reales, que demuestran además su registro publicitado con el anterior régimen registral; la inspección, plano del lote, certificaciones emitidas por la alcaldía, entre otros, demuestran la existencia real (física) del inmueble y que resulta ser el mismo sobre el que se funda la demanda de usucapión.

De la revisión del proceso, se tiene que la demandada ingresó al inmueble en calidad de detentadora; es decir, esta posesión la ejerció a nombre de los propietarios y no en derecho propio, por lo que no existió en ella el animus posesorio como dueña del inmueble. Al margen de ello, la documental que cursa en el proceso evidencia que los demandantes ejercieron actos de dominio con el pago de los servicios públicos del bien en el tiempo que no lo ocuparon físicamente, lo que quiere decir que no abandonaron el inmueble y la demandada ejerció la posesión como cuidadora, calidad que no cambió hasta el momento de interponerse las demandas de reivindicación y usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Esperanza Álvarez Zeballos, según escrito que corre de fs. 282 a 288, que es objeto de análisis.