CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos de los recursos resumidos, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasa a resolver de la siguiente manera:
a) Sobre el incumplimiento del requisito exigido por el art. 213.II. num. 3 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que la resolución impugnada no cumpliría con los principios de exhaustividad, motivación, congruencia y pertinencia, desfigurando la esencia del proceso al pronunciarse sobre aspectos ajenos al objeto principal del litigio, inicialmente se puede apreciar que el reclamo efectuado no cumple con la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; es decir, si bien refiere que se hubieran vulnerado los principios señalados al emitir un pronunciamiento sobre aspectos ajenos al objeto principal; empero, no señala de manera específica cuáles serían los aspectos a los que hace referencia, por lo que no resulta posible determinar si efectivamente fueron vulnerados los principios referidos.
Sin embargo, con la finalidad de dar respuesta a la impugnación opuesta, se pasa a resolver; al efecto, es indispensable remitirnos a la previsión contenida en el art. 213.II. num. 3, que establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
De lo acusado en este apartado de advierte que el mismo está orientado a cuestionar la estructura formal de la resolución, toda vez que lo que se acusa es la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, caso en el cual este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo advertido es o no evidente y de ser así si este es o no trascendental como para generar la nulidad de obrados.
En ese entendido y previo a considerar lo referido, conviene tomar en cuenta que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, está ligada a la búsqueda del orden justo, es decir que cuando el referido mandato constitucional instruye que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas del procedimiento civil, sino busca un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados en el art. 180.I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro de un juicio se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional.
En ese sentido, del memorial de fs. 188 a 189 vta., se extrae que Esperanza Álvarez Zeballos acusó como agravios la falta de competencia de la A quo, que fue respondida bajo el argumento de que la apelante no hizo uso de los mecanismos de inhibitoria o declinatoria, previstos en los arts. 12, 13 y siguientes del Código Procesal Civil a momento de responder la demanda, operando la prórroga expresa de la competencia.
El segundo reclamo refiere que ninguna de las pruebas literales ni testificales demostró plenamente que los actores ejercían dominio sobre el bien objeto del proceso, el tercero que la parte actora no demostró que hubieran pretendido oportunamente ingresar al bien; el cuarto agravio estableció que no existe prueba que acredite que los demandantes hubieran ejercido acciones oportunas para acceder al inmueble, que la confesión provocada de los actores no fue considerada en cuanto al reconocimiento de que aquellos no tienen dominio del bien por más de 15 años, y que la existencia del registro de Derechos Reales no demuestra que este derecho hubiera sido ejercido, en tanto que la certificación de la OTB demuestra que la apelante se encontraba en posesión todos estos años; reclamos respondidos por el Ad quem en un solo punto en sentido de que la acción reivindicatoria prosigue la recuperación del bien por el propietario contra quien no lo es, o lo detenta, acción que es imprescriptible y no requiere la previa demostración de eyección violenta o que haya sido clandestina y que los propietarios hubieran previamente agotado alguna acción de recuperación de acceso al inmueble, por lo que la certificación emitida por la Organización Territorial de Base no es prueba válida que se oponga a la reivindicación.
El quinto agravio alegó que el documento idóneo para demostrar la existencia del bien real que se pretende reivindicar es el folio real emitido por la oficina de Derechos Reales, inexistente en el proceso. En este punto el Tribunal de apelación respondió que el folio real es un documento demostrativo del registro actualizado y que el instrumento idóneo es el título propietario presentado en la causa, así como las certificaciones emitidas por Derechos Reales, que demuestran su registro publicitado con el anterior régimen catastral; por otro lado, la inspección así como el plano del lote y certificaciones emitidas por la alcaldía municipal demuestran la existencia real (física) del inmueble que resulta ser el mismo sobre el cual se demandó la usucapión.
Como sexto punto, la recurrente refirió que la A quo no consideró que para la usucapión se requiere únicamente la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años; y como séptimo agravio denunció que no se consideró el derecho a una vivienda digna, prevista en el art. 19 num 1 de la Constitución Política del estado.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que de la revisión del proceso, se establece con absoluta precisión (confesión provocada) que la demandada ingresó al inmueble objeto de la reivindicación en calidad de cuidadora (detentadora precaria), calidad que no cambió hasta el momento de la demanda y reconvención opuestas en el presente proceso, por lo que se entiende que ejerció la posesión a nombre de los propietarios y no en derecho propio, sumado a esto se tiene la prueba documental que acredita que los actores ejercieron actos de dominio con el pago de servicios públicos en el inmueble el tiempo que no lo ocuparon físicamente.
Finalmente, el Ad quem dejó establecido que, para que la posesión sea considerada como tal, debe revestir los dos elementos que la configuran; corporal y el animus, en ausencia de una de ellas no prospera la usucapión, como es el caso.
De lo manifestado precedentemente, se deduce que no es evidente el reclamo efectuado por la recurrente; toda vez que, los agravios expresados en el recurso de apelación fueron respondidos en su totalidad por el Ad quem, quien fundamentó debidamente en cada caso, haciendo mención a las normas aplicadas al presente caso, las que fueron desarrolladas ampliamente en el considerando II de la Sentencia impugnada y a tiempo de responder los puntos precisados por la recurrente, se realizó la valoración correspondiente de la prueba que dio lugar a la determinación del Tribunal de alzada, por lo que la resolución cuenta con la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, brindando una respuesta clara y concisa a los agravios denunciados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 213.II del Código Procesal Civil, que dispone que la resolución contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; concordante con el criterio establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, que precisó: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo" (Las negrillas fueron añadidas; misma que, al estar investida de su carácter vinculante, es de obligatorio cumplimiento.
b) Refirió que en el proceso no existe prueba alguna que acredite que se hubiera suscitado oposición a la posesión de la recurrente por parte de los demandantes, lo cual evidencia que esta fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, exenta de mala fe dentro de los 10 años previstos por el art. 138 del Código Civil; tampoco existe prueba de que se hubiera interrumpido la posesión.
El reclamo contenido en este inciso no cumple con lo establecido por el art. 270.I del Código Procesal Civil; es decir, no determina si existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, ni de qué manera; tampoco alegó errónea apreciación de las pruebas de derecho o de hecho, con la determinación de aquellas en las que se hubiera incurrido en error; no obstante, con la finalidad de dar respuesta, se tiene que el art. 138 del Código Civil establece que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”
Ahora bien, de la confesión provocada de fs. 113 y vta., se evidencia que Esperanza Álvarez Zeballos: manifestó: “Yo no los he conocido, a mi me dio su mamá, después ya los he conocido. …Debo indicar que su mamita me ha dado el inmueble, para cuidar y es desde esa época que me he entrado. …Me autorizó la Sra Petrona, mama de la demandante desde el año 1999 …” (textual de fs. 113), declaración que constituye prueba de conformidad los arts. 156 y 157.II del Código Procesal Civil; empero, al margen de la norma referida propiamente a la confesión judicial provocada, el art. 137 del Adjetivo Civil establece de manera clara: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.” (Las negrillas fueron añadidas), norma aplicable al caso de autos.
Conforme lo manifestado, la demandada mediante confesión judicial de fs. 113 y vta., reconoció que ingresó al inmueble objeto del proceso en calidad de cuidadora, por autorización de Petrona Pozo Rojas Vda. de Laura, madre de María Julieta Laura Pozo, reconocida a su vez como detentadora por los mismos actores, quienes en su memorial de demanda indicaron a través de su representante legal que: “…; empero, por motivos de trabajo tuvieron que ausentarse del país para radicar temporalmente en el vecino país de la Argentina desde el año 2005, situación que los obligó a tomar la decisión de pedirle a su madre de nombre Petrona Pozo Rojas Vda. De Laura que se quedara viviendo en su casa para evitar posibles avasallamientos por parte de gente inescrupulosa que vive en el sector. De todos modos cada fin de año volvían apara controlar y verificar el estado de su inmueble, ene se interín y durante su estadía el año 2007 su madre les comunicó que la Sra. De nombre Esperanza Álvarez Zeballos cuidadora del lote vecino …., le pidió como un favor a la madre de mi representante que le permita dejar sus cosas en la casa y también acepte que viva junto a su familia hasta que encuentre otra casa o consiga una en alquiler. …” (Textual de fs. 25 y vta.).
En ese sentido, las autoridades de primera y segunda instancia reconocieron de manera correcta que la demandada resulta ser detentadora precaria, figura desarrollada en el punto III.6. de la presente resolución a través de la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 750/2019, de 02 de agosto, emitido por esta Sala, que determinó que la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo; la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación.
Criterio que tiene sustento en la confesión judicial de la propia demandada, que reconoció que ingresó a vivir al predio como cuidadora con la autorización de Petrona Pozo Rojas Vda. de Laura, quien tenía la calidad de detentadora del inmueble objeto del litigio; es decir, ello significa que la permanencia de la recurrente en dicho predio no es acompañada por el elemento del “ánimus possidendi”; es decir, la intención de actuar por su propia cuenta como verdadera propietaria o alegar para sí un derecho real sobre la cosa, que junto con el “corpus possesionis” constituyen elementos requeridos para la procedencia de la posesión, prevista en el art. 87 del Código Civil, y desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución.
La doctrina referida en el párrafo que precede, señala que la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida; no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, de los cuales, en el caso de la demanda reconvencional, únicamente fue acreditado el corpus, conforme se desarrolló anteriormente, extremo que hace inviable la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria; consecuentemente, es correcta la determinación del Ad quem.
c) La vulneración del art. 110, num. 5 del Código Procesal Civil tiene sustento en el argumento de que el Tribunal de alzada hubiera formado su convicción únicamente en base al folio real, desconociendo el principio de unidad de la prueba, conforme al cual debió considerar y no omitir las demás pruebas de cargo aportadas, así como las observaciones efectuadas por la recurrente respecto a la discordancia de datos técnicos de ubicación, superficie, colindancia y otros con relación al folio, que no fueron observadas en Sentencia, que a su vez tienen sustento en la obligatoriedad de presentar el registro catastral a efectos de la identificación física que establece la individualización exacta de los inmuebles, conforme establece el “Art. 3-1) del D.S. Nº 25100 de 15 de julio de 1998” (sic.), cuya documentación no fue exigida por el A quo, menos observada por el Tribunal de alzada, resultando imprecisa la identificación del inmueble objeto de la demanda.
Inicialmente, la recurrente deberá considerar lo previsto en el art. 270 del Código Procesal Civil, concordante con la doctrina establecida en el apartado III.5 de la presente resolución, que dejó claramente establecido que todos los reclamos efectuados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de alzada y no así lo expresado en la Sentencia, como ocurre en el caso de autos, que la demandada no reclamó la imprecisión sobre la identificación del inmueble objeto de la litis en su recurso de apelación, por lo que resulta lógico que no exista pronunciamiento sobre este punto en el Auto de Vista recurrido; empero, con la finalidad de dar respuesta, se pasa a desarrollar.
El art. 110, num. 5 del Código Procesal Civil establece: “La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: El bien demandado designándolo con toda exactitud.”, norma que debe ser analizada a partir del memorial de fs. 25 a 26 vta., en el que los demandantes, a través de su representante legal, identifican el inmueble objeto del proceso en el apartado II.1. referente a su derecho propietario: “El Testimonio No. 115/00 de fecha 15 de febrero del 2000 otorgado ante Notario de Fe Pública No. 31 Rurek H. Carlos Perez B. acredita que mis representados son propietarios del inmueble que cuenta con la extensión superficial de 274 m2, ubicado en la zona Pacata Alta, sobre la Av. Papa Dámaso I, signado con el No. 17 , manzana ‘B’ adquirido de su anterior propietario José Terrazas Melgares, debidamente inscrito en la Oficina de Derecho Reales bajo la Partida No. 1151 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare el 25 de abril de 2020” (textual de fs. 25), de donde se colige que no es evidente el reclamo efectuado por la recurrente, quien no realizó observación alguna respecto a la supuesta discordancia de datos técnicos de ubicación, superficie, colindancia y otros con relación al folio real en su memorial de contestación de fs. 57-A a 58, inspección judicial de fs. 128 u otro actuado procesal, convalidando las pruebas presentadas por los demandantes; es más, en el escrito de contestación, la recurrente reconoce que el bien que ocupa es el mismo demandado por José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo, extremo corroborado además por la confesión judicial provocada a fs. 113 y vta., e inspección judicial de fs. 128, de donde se tiene que el bien objeto de litigio se encuentra plenamente identificado en cuanto a su ubicación y demás datos técnicos, sobre los cuales no existió observación alguna por parte de la demandada.
Finalmente, cabe aclarar que el Decreto Supremo Nº 25100, de 15 de julio de 1998, tiene por objeto establecer un marco institucional para el adecuado y coordinado funcionamiento de los organismos que tienen la responsabilidad de operar y mantener el sistema catastral, tanto urbano como rural. En ese sentido el art. 3, num 1 de la referida norma prevé: “La función catastral, en su concepción integrada y multiutilitaria, tiene las siguientes finalidades: Técnica: para lograr con precisión la identificación física del inmueble, mediante operaciones de medición que establezcan su correcta ubicación, dimensiones, límites y otras características similares, necesariamente vinculadas a la información jurídica sobre bien inmueble.”; es decir, la cita referida por la recurrente constituye una finalidad de la función catastral, y no así una exigencia en la presentación de la demanda de reivindicación que nos ocupa, como erróneamente señala Esperanza Álvarez Zeballos.
d) El art. 1454 del Código Civil establece que: “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.”; en ese sentido, el Auto Supremo Nº 1046/2015-L, de 16 de noviembre, pronunciado por esta Sala emitió criterio dejando establecido que en ese caso no se analizó la procedencia de la usucapión, que fue demostrada mediante pruebas fehacientes durante la tramitación del proceso; empero, la doctrina referida no es aplicable al caso de autos; toda vez que, en la causa que nos ocupa, los elementos aprobatorios aportados evidencian que Esperanza Álvarez Zeballos obtuvo la calidad de detentadora precaria o cuidadora desde su ingreso al inmueble objeto de la litis, situación que no cambió hasta el momento de interposición de la demanda y acción reconvencional, no resultando viable la usucapión, conforme a lo establecido por el art. 89 del Código Civil, la doctrina consignada en el apartado III.4 de la presente resolución y los fundamentos desarrollados precedentemente.
En conclusión, los argumentos traídos en casación por la recurrente, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
