AS/1333/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1333/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Esperanza Álvarez Zeballos, se observa que acusó:

a) Incumplimiento del requisito exigido por el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, no existió en el caso valoración de la prueba que determine qué hechos se encuentran probados y en su caso, no probados; la resolución impugnada no cumple con los principios de exhaustividad, motivación, congruencia y pertinencia, desfigurando la esencia del proceso al pronunciarse sobre aspectos ajenos al objeto principal del litigio.

b) Que, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que se hubiera suscitado oposición a su posesión por parte de los demandantes, lo cual evidencia que esta fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, exenta de mala fe dentro de los 10 años previstos por el art. 138 del Código Civil; tampoco se evidenció que se hubiera interrumpido la posesión.

c) Vulneración del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem forma su convicción únicamente en base al folio real, desconociendo el principio de unidad de la prueba, conforme al cual debió considerar y no omitir las demás pruebas de cargo aportadas, así como las observaciones efectuadas por la recurrente respecto a la discordancia de datos técnicos de ubicación, superficie, colindancia y otros con relación al folio, que no fueron observadas en Sentencia.

Esta exigencia también se funda en la obligatoriedad de presentar el registro catastral a efectos de la identificación física que establece la individualización exacta de los inmuebles, conforme establece el “Art. 3-1) del D.S. Nº 25100 de 15 de julio de 1998” (sic.), cuya documentación no fue exigida por el A quo, menos observada por el Tribunal de alzada, resultando imprecisa la identificación del inmueble objeto de la demanda.

d) Inobservancia del principio de verdad material con relación al art. 1454 del Código Civil, pues, si bien esta norma señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, la doctrina emitida a través del Auto Supremo Nº 1046/2015-L, de 16 de noviembre, estableció que al demandante no le asiste el derecho de accionar en cualquier tiempo que haya decidido salir de su pasividad, sino durante el curso de la prescripción adquisitiva y no después que la misma se haya operado.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

2. Notificados con el recurso de casación, José Jiménez Yujra y María Julieta Lara Pozo a través de su representante legal Aneliz Cabrera Arandia, contestaron mediante memorial de fs. 294 a 300, bajo los siguientes argumentos:

Que, en el memorial de casación no se observa la menor alusión acerca del tipo de recurso presentado, por lo que no resulta posible deducir si fue en el fondo o la forma, menos la identificación de las normas sustantivas que hubieran sido violadas con indicación de en qué consistió la vulneración.

Si se hubiera acusado errónea interpretación de la ley, el recurso no identificó la disposición sustantiva, en qué contexto o parte del Auto de Vista está el error, o la normativa que debió aplicar el juzgador al caso.

Tampoco fue posible localizar en alguna parte del recurso referencia alguna destinada a mostrar en concreto cual habría sido la norma erróneamente utilizada por el Ad quem.

Con respecto a la casación en la forma, la demandada no reclamó errores procesales, que deben ser relevantes para activar el recurso y además haber agotado antes la complementación y enmienda, como dispone el art. 226 del Código Procesal Civil, caso contrario se tendría por infundado.

En síntesis, la recurrente se limitó a señalar el art. 271 del Código Procesal Civil arguyendo la existencia de anomalías procesales, así como observaciones que no son admisibles en casación, pero no cumplió con la previsión del art. 274 del Adjetivo Civil.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.