AS/1334/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1334/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Elvira Morón Quíntela, mediante escrito que cursa de fs. 208 a 209 vta., subsanado de fs. 213 a 214, planteó demanda de nulidad de venta judicial contra Eduardo Castellón Mejía, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 305 a 310 contestó negativamente a la demanda y opuso incidente por extinción de la instancia, opuso excepciones de falta de legitimación para ser demandado y demandante, por Auto Nº 284/2021, de 22 de marzo, cursante a fs. 440 y vta., se declaró IMPROBADA las excepciones indicadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2023, de 24 de mayo, saliente de fs. 586 a 590 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda. En su mérito se dispuso la nulidad de la venta a través de la adjudicación judicial efectuada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, Comercial, hoy Juez Público Civil y Comercial 7° de la capital, dentro del proceso ejecutivo seguido por Eduardo Castellón Mejía Mamani, ordenando a este la restitución y/o devolución de $us. 39.000, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevenciones de procederse al embargo y remate de sus bienes habidos y por haber, hasta hacerse efectivo el pago.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani, mediante memorial que corre de fs. 594 a 599, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 106/2024, de 04 de julio, visible de fs. 639 a 645 vta. que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes argumentos:

Sobre el incidente de extinción de la instancia, en el caso, la demandante tuvo conocimiento del Auto de admisión el 21 de septiembre conforme sale del formulario a fs. 221 y a la parte demandada se la citó con la demanda el 08 de octubre, como se evidencia a fs. 222; es decir, a los 17 días de haber tomado conocimiento de la reiterada admisión, con lo cual no cumplió los requisitos para la extinción del proceso por inactividad, existiendo una demora en el pronunciamiento de la resolución, registro, puesta a la vista de la misma a la parte demandante, lo cual hizo que la citación no hubiera podido realizarse en la fecha oportuna, o sea dentro de lo previsto en el art. 247.I num.1 del Código Procesal Civil, por lo que en apego del par. II de este artículo, no puede sancionarse con la extinción de la instancia, máxime si de contrario ello supondría solo poner fin al proceso de forma eventual, ya que ello no implicaría ni limitaría que la parte actora pueda deducir una nueva demanda.

En cuanto a la improcedencia de la acción de nulidad planteada, se tomó en cuenta que conforme al art. 485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado, presupuesto inexistente el caso, porque el bien inmueble adjudicado en favor de Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quíntela, se encontraba en posesión de Hermogenes Sarmiento Benavides y Águeda Molina de Sarmiento, no así de Francisco Mejía Mamani, quien era deudor y propietario del bien, sin embargo este a tiempo de su adjudicación el 04 de junio de 2009, ya se encontraba en proceso de usucapión admitida el 08 de febrero de 2008, donde los prenombrados señores Sarmiento, tenían la posesión exclusiva la que fue consolidada mediante la prescripción adquisitiva, constituyéndose en su derecho propietario, lo cual presupone que el objeto de la venta judicial, no sea posible, determinado o determinable, dado que por ella operaba el ejercicio de posesión de terceros.

El apelante por escrito de fs. 305 a 310 de obrados planteo excepciones de falta de legitimación para ser demandado y demandante, que fueron resueltas mediante Auto N° 284/2021, de 22 de marzo, de fs. 440 y vta., que declaró improbadas, ante la cual este anuncio el recurso de apelación sin que lo hubiera interpuesto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani, según escrito visible de fs. 652 a 657 vta., recurso que es objeto de análisis.