AS/1334/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1334/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

Corresponde aclarar que, en vista de la acusación de nulidad, se revisara los actuados procesales referidos a ese fin, por cuanto se habría omitido pronunciarse y resolver puntualmente sobre los aspectos reclamados objeto de apelación; consecuentemente esta resolución, seria citra petita violando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y el derecho a la defensa.

Al respecto, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Nótese que el art. 265.I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.

En ese sentido, los apelantes expresaron como agravios: 1. En cuanto a la apelación diferida, relativo a la extinción por inactividad procesal relacionado a la inexistencia de fuerza mayor que la justifique; 2. Sobre la inexistencia de causal de nulidad conforme lo estipulado en los arts. 452 num. 2 y 485 del Código Civil y en lo referido a la vulneración de los arts. 419.III, 424, 425 del Código Procesal Civil, relativos a la nulidad de remate, siendo que estos artículos evidencian la confusión normativa del Juzgador y no demostrarían la nulidad pretendida.

Ahora bien, revisada el Auto de Vista recurrido se constata que ésta a partir del Considerando II, resuelve los agravios de la apelación, referidos, primero, a la extinción por inactividad procesal y segundo, sobre la nulidad conforme a los presupuestos contenidos en el art. 485 y 549 num. 2 del Código Civil, empero no se pronunció sobre la supuesta confusión normativa, por la inaplicación de los arts. 419.III, 424 y 425 del Código Procesal Civil, en consideración que se planteó la nulidad de la adjudicación y venta judicial de un inmueble.

En ese sentido, es evidente que el Auto de Vista: primero, de ninguna manera dio respuesta a los agravios expresamente individualizados en el recurso de apelación planteado; segundo, desarrolló y resolvió solo sobre la extinción por la inactivad y la nulidad por falta de objeto en base a los arts. 485 y 549 num. 2 del Código Civil; pero, no se pronunció ni considero los reclamos, sobre la base normativa de la demanda de nulidad de venta judicial, conforme a los art. 419.III, 424 y 425 del Código Procesal Civil.

Entonces, el Auto de Vista, ni siquiera transcribe los agravios expuestos por la apelante, a efectos de que de forma ordenada y en secuencia los resuelva.

Nótese que la Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia, resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamados en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.

Entonces, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto Jueces como Tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial anular obrados hasta el Auto de Vista N° 106/2023, de 04 de julio, de fs. 639 a 645 vta., dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad.

Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la entidad demandada, en su recurso de apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva conforme a los agravios expuestos en la apelación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.