AS/1334/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1334/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Falta de motivación adecuada del Auto de Vista, en franca vulneración de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se incluye a Francisco Mejía Mamani, mismo que no fue demandado y que debió ser integrado de oficio al proceso por existir litisconsorcio necesario, siendo interesado directo, deudor y propietario del inmueble rematado, cuya deuda se pagó con el producto del remate que se pretende anular; otorgándose más de lo pedido por cuanto en la audiencia preliminar la demandante tuvo oportunidad de demandarlo y no lo hizo, ratificándose en su pretensión.

b) El Auto de Vista confirma la nulidad de una escritura pública extendida dentro de un proceso ejecutivo, sin escuchar ni dar intervención el juez a quien firmó la misma, como director del proceso y sobre quien recae responsabilidad administrativa, civil y penal, debiéndosele integrado de oficio en el presente proceso, omisión de la que no se percataron el Juez de primera instancia y los vocales, máxime si fue demandado, generándosele indefensión con la resolución de segunda instancia, además carente de una adecuada motivación en contra de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.

c) Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 247 num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que de acuerdo a actuación procesal de fs. 305 a 310 vta., se solicitó la extinción del proceso por inactividad procesal, ya que de ninguna manera podría alegarse la existencia de fuerza mayor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

Asimismo, no se consideró el plazo de los 30 días que por expresa determinación de la ley corre desde el Auto de admisión de la demanda y no desde que la demandante Elvira Morón Quíntela hubiese sido notificada, constituyendo una interpretación arbitraria, incorrecta y aplicación indebida de la ley.

d) Vulneración al debido proceso consagrado por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no pronunciarse el Tribunal superior sobre las notificaciones irregulares y las pruebas reclamadas en audiencia preliminar, haciendo abstracción de las mismas, que también fueron reclamadas en apelación.

e) Vulneración del art. 424 del Código Procesal Civil, toda vez que esta norma determina que no se admiten otras causas de nulidad y que conforme con el art. 544.II num. 2, la demanda de nulidad debió plantearse al tercer día de la realización del remate, norma incumplida que no habría sido considerada por el juzgado de primera instancia y por el Tribunal de apelación, causándole agravios, en contra del principio de seguridad jurídica.

En ese sentido pidió la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda o el vicio más antiguo, con condenación de costas y costos procesales.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 663 a 669, Elvira Morón Quíntela, respondió al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

Que el supuesto deudor Francisco Mejía Mamani jamás sufrió ninguna pérdida de ningún inmueble, porque si bien estaba registrado a su nombre, pero estaba en posesión de terceros poseedores desde más de 20 años atrás; es decir, que materialmente ese supuesto derecho propietario ya estaba prescrito, lo cual demuestra que todo el proceso ejecutivo y remate de ese bien, fue en fraude procesal.

No existieron los requisitos para que en el caso se diera la figura de litisconsorcio, puesto que nada tiene este proceso con la acción ejecutiva interpuesta por la recurrente contra su supuesto deudor Francisco Mejía Mamani, es mas en todo caso lo beneficiaria a este, porque el inmueble existiere materialmente, retornaría al patrimonio del ejecutado.

Por otro lado, señala, que no se podría suplir convalidaciones procesales con el recurso de casación interpuesto.

Adujo que el recurrente, confunde el recurso de casación con la doble instancia, olvidando que es de puro derecho por violación a norma expresa, pretendiendo analizar cuestiones de hecho sin citar la norma vulnerada, al argüir que la única nulidad en este proceso seria la contemplada en el art. 424 del Código Procesal Civil, cuando lo que se demandó se basó en el art. 549 num. 2 del Sustantivo Civil; es decir, por faltar el objeto en el contrato de adjudicación judicial.

En ese sentido pidió se declare improcedente el recurso de casación planteado.