AS/1335/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1335/2024

Fecha: 13-Nov-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1335/2024

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Expediente: SC-110-24-S

Partes: Carmen del Rosario Paniagua de Alpire, Cinthia Adela, Pedro Heberto ambos Paniagua Álvarez, Walter Mario Nuñez Arias, Kathia Viviana Nuñez de Bruun, Maria Leny Arias Álvarez y Jorge Mario, Aldo Francisco, ambos Arias Álvarez c/ Lourdes Carola Paniagua Álvarez y Claudia Vanessa Álvarez Paniagua

Proceso: Nulidad de testamento

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 761 a 768 vta., interpuesto por Lourdes Carola Paniagua Álvarez contra el Auto de Vista Nº 87/2023, de 18 de octubre, corriente de fs. 744 a 754, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de testamento seguido por Carmen del Rosario, Cinthia Adela, Pedro Heberto todos Paniagua Álvarez; Walter Mario, Kathia Viviana, ambos Nuñez Arias; Maria Leny Arias Álvarez; Jorge Mario y Aldo Francisco, ambos Arias Álvarez contra la recurrente y Claudia Vanessa Álvarez Paniagua; la contestación mediante memorial visible de fs. 773 a 777 vta.; el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, que sale a fs. 781; el Auto Supremo de admisión N° 1141/2024-RA, de 06 de octubre, de fs. 788 a 789 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen del Rosario, Cinthia Adela, Pedro Heberto todos Paniagua Álvarez, Walter Mario, Kathia Viviana, ambos Nuñez Arias y Maria Leny Arias Álvarez, según memorial de fs. 164 a 170, promovieron proceso ordinario de nulidad de testamento contra Lourdes Carola Paniagua Álvarez y Claudia Vanessa Álvarez Paniagua, quienes una vez citadas, a través del escrito visible de fs. 217 a 222 vta., respondieron de manera negativa y solicitaron se declare improbada la demanda, por proveído de 29 de junio, corriente a fs. 223, el Juez de instancia, rechazó la contestación por extemporánea, mediante Auto Nº 514/2021 de 05 de agosto, cursante a fs. 250, el A quo incorporó al proceso a Jorge Mario y Aldo Francisco, ambos Arias Álvarez en calidad de litisconsorcio necesario activo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/23 de 02 de marzo, obrante de fs. 687 a 692, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda interpuesta, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 1096/2017, de 02 de junio, sobre Testamento abierto; resolución complementada por Auto Nº 70/23, visible a fs. 698, donde enmienda errores de taypeo y complementa declarando nulos todos los actos y registros que se hubiesen celebrado con la Escritura Pública acusada y condenó al pago de costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lourdes Carola Paniagua Álvarez, según escrito de fs. 718 a 723 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 87/2023, de 18 de octubre, corriente de fs. 744 a 754, que CONFIRMÓ la Sentencia de 02 de marzo de 2023, obrante de fs. 687 a 692, Con costas y costos. Bajo los siguientes argumentos:

Que en relación a que la demanda seria defectuosa o improponible y que no intervinieron en el proceso de todos los herederos y de los terceros o de los litisconsorcio necesario activo, aclaró que cuatro firmaron la demanda, dos fueron incorporados por mandato del art. 48 del Código Procesal Civil y la demandada, serían los siete herederos y de los que habrían fallecido intervendrían sus sucesores e incluso se habría designado defensor de oficio para aquellos con posibles derechos, quedando sin sustento lo afirmado por la apelante, siendo que además, estos aspectos debieron ser formulados, observados u objetados al contestar la demanda por medio de excepciones, como prevé el art. 128 num. 2 y 8 del Código Procesal Civil.

Se debió tener presente que tanto el notario como los testigos intervienen en la otorgación del testamento dando fe a la voluntad de acto, pero no son parte interesada del mismo, ya que los legitimados, son los sucesores forzosos y testamentarios, porque sus derechos se consignan en el mismo. Además, la demandada los ofreció como testigos no llegándose a producir dicha prueba por la incomparecencia de ellos.

Si la demandada consideró que el rechazo a su contestación afectaba sus derechos, debió recurrir de esa resolución; sin embargo, no cursaría en el proceso constancia de que hubiera activado la vía prevista por ley, lo que implica que consintió de manera tacita dicha decisión. Aspecto que no impide que hubiese sido llamada a confesión judicial provocada.

Que la Sentencia consideró todas las pruebas cursantes en obrados, tanto de la demandante como de la demandada, a efectos de llevar a una convicción real de la causa y emitir el fallo en apego al principio de verdad material.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lourdes Carola Paniagua Álvarez, según memorial de fs. 761 a 768 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, presentada por Lourdes Carola Paniagua Álvarez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, señaló:

En la forma.

a) Acusó la vulneración del derecho a la doble instancia, porque ante el incidente de saneamiento procesal, este fue declarado improbado por Auto de 05 de agosto de 2021, de fs. 248 a 249 de obrados, el que apelado fue concedido ante el superior en grado, empero por decreto de 19 de noviembre de 2021 se dispuso la caducidad del plazo para proveer los recaudos, decisión que vulneraria el debido proceso.

b) Adujo la falta de notificación y participación de otros coherederos forzosos en la conciliación previa y de la demanda ordinaria, al ser 7 los herederos forzosos de la difunta Adela Álvarez de Paniagua, ya sea como demandante, demandados o terceros, conforme los establece el art. 50 del Código Procesal Civil, vulnerando además los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

c) Refirió la ilegal compulsa de pruebas, referidas a las testificales, médico, notaria de fe pública, sobre lo referido al certificado médico, la pericia que no fue tomada en cuenta, no existiendo documental que demuestre la interdicción de la de cujus Así como la omisión de pronunciamiento respecto a la última voluntad de la misma en consideración al espíritu altruista de la finada, relativo al 20% de libre disponibilidad de la testante a favor Vanesa Álvarez Paniagua.

d) Afirmó que la infundada negativa a dar curso a su petición de explicación, complementación y enmienda, afectó a su derecho al debido proceso y a la defensa, constituyéndose en causal de nulidad.

En el fondo.

Reclamó la transgresión de los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en error in judicando al haber confirmado de manera injusta la Sentencia de primera instancia, no considerando que la nulidad y anulabilidad se excluyen, no pudiendo coexistir ligadas, porque al demandar de esta manera se está desconociendo y reconociendo al mismo tiempo, la existencia del documento impugnado.

En tal sentido, pidió se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 773 a 777, Carmen del Rosario Paniagua de Alpire, por si y en representación legal de Cinthia Adela Paniagua Álvarez, Pedro Heberto Paniagua Álvarez y Walter Mario Núñez Arias, por si y en representación legal de su hermana Kathia Viviana Núñez de Bruun (herederos forzosos de María Leny Arias Álvarez) y Federico Arias Suarez por sí y en representación de sus hermanos Jorge y María Belén Arias Suarez, respondieron al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

En lo referido a la parcializada y errónea valoración de la prueba, afirma que, los Vocales a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, compulsaron la actuación del Juez A quo con relación a la valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso, tanto de cargo como descargo, inclusive las de oficio, lo que llevo a tomar convicción para el resultado del proceso, en apego al principio de verdad material y a la valoración de la prueba señaladas en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, respectivamente.

En relación a la supuesta vulneración del principio de congruencia, porque se habría dictado una resolución extra petita, resaltó que la nulidad de testamento, implicó la ineficacia del mismo, a causa del incumplimiento de requisitos de fondo o de forma establecidos en la ley para su validez. O sea, si un testamento es declarado nulo se considera que el mismo no produce efectos jurídicos.

Hace notar que sus personas en calidad de demandantes, iniciaron demanda de nulidad de testamento, conforme establece el art. 1207 del Código Civil, demostrando el incumplimiento de los requisitos que adolece el Testamento N° 1096, de 02 de junio de 2017, realizado ante Notaria de Fe Pública N° 50.

En ese sentido pidió se declare improcedente el recuso, con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las formalidades que debe cumplir el testamento abierto.

El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 968/2018, de 1 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló lo siguiente: El art. 1131 del Código Civil establece que ´El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o solo ante estos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quedan así informadas de la voluntad del testador´; el art. 1133 de la misma norma señala que: ´El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes: 1. Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador. 3. Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente.” Del numeral 3 del artículo 1133, se establece la observancia de las formalidades señaladas en el art. 1132, las cuales son: ´1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto. 3. Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto. 4. Que, si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide. 5. Que, en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador. 6. Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales´. Y al caso de autos, interesan los primeros dos numerales.

En cuanto a la ausencia del Notario de Fe Publica, (…) la norma otorga la posibilidad de poder ser suscrito en su ausencia, con la salvedad de la presencia de testigos.

En cuanto a la calidad de vecinos del testador, (…) En suma, debemos establecer cual la importancia de la participación de los testigos testamentarios y para ello vamos a puntualizar primero, que, vecino es definido por Guillermo Cabanellas como aquella persona cercana, próxima, e inmediata y segundo, que el testamento abierto puede ser redactado por el testador, o bien, si no sabe o no puede escribir, por uno de los testigos que concurran; los testigos deben ser vecinos en un número de cinco o como mínimo tres; para ello, la práctica judicial requiere que los mismos declaren de ciencia cierta algunas circunstancias, entre ellas: el lugar, día y hora en que se otorgó el testamento; la causa por la que no fue posible hacer el testamento ante autoridad; la enfermedad o causa que impidió al testador otorgar testamento solemne; si el testador murió de la enfermedad que padecía y en qué fecha; si el testador se encontraba en pleno juicio y si manifestó claramente su voluntad. É ahí la importancia de la declaración que iban a prestar los testigos testamentarios, ya que además de llevar a establecer si estos son vecinos, habrían explicado cual la declaración de voluntad que hizo el autor de la herencia y al no haber sido convocados al proceso pese a habérselos ofrecidos como testigos por ambas partes, generó duda razonable en la autoridad de primera instancia respecto al cumplimiento de sus requisitos que debe contener el testamento abierto, por lo que se concluye que fue acertada la decisión de la autoridad de primera instancia. Respecto a que no se identificó quien escribió el testamento

Continuando con el análisis del punto precedente, señalaremos que los Testamentos abiertos son aquellos en los que el testador declara en presencia del notario y testigos o simplemente ante éstos, su voluntad. Puede el testamento abierto redactarse por el notario, por los testigos o por el mismo testador, según los casos. Ello no quiere decir que, en toda clase de testamento abierto, cualquiera de esas personas pueda redactarlo, ya que esto depende de las circunstancias que vayan a presentarse, empero, la redacción se podrá ejecutar o no por las personas que intervengan para autorizar el acto, entonces, lo esencial es la declaración de voluntad en presencia de esas personas que conocen y testifican sobre esa declaración. (…)”

III.2. Del principio de razonabilidad.

En cuanto a la aplicación del referido principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2015-S1, de 15 de junio señaló: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.

De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.

III.3. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero, emitido por su Sala Civil en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En la forma.

a) Acusó la vulneración del derecho a la doble instancia, porque ante el incidente de saneamiento procesal, este fue declarado improbado por Auto de 05 de agosto de 2021, de fs. 248 a 249 de obrados, el que apelado fue concedido ante el superior en grado, empero por decreto de 19 de noviembre de 2021 de fs. 331, se declaró la caducidad del plazo para proveer los recaudos, consecuentemente ejecutoriado el repetido Auto de 05 de agosto, siendo que esa decisión le vulneraria el debido proceso.

Al respecto, como la recurrente lo afirma, esta resolución quedó ejecutoriada ante la caducidad dispuesta, que se trasuntó en una apelación fallida, la que finalmente no fue remitida al superior en grado. En consecuencia: primero, la recurrente no activó la acción procesal para precautelar su derecho impugnatorio, vale decir, someter a compulsa esa decisión u a otro medio legal recursivo a efectos de activarla y sea considerado su reclamo legal por la instancia de apelación; segundo al no hacerlo, no podría recién realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso; tercero este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Además, sin perjuicio de lo anotado, nótese que, sobre este punto, la recurrente carece de legitimad para accionar un reclamo casacional, al estar ejecutoriado el Auto de 05 de agosto de 2021, de fs. 248 a 249 de obrados que resolvió el incidente de saneamiento procesal, por ende, si bien no se puede coartar su ejercicio impugnatorio, empero, debe puntualizarse que ya no correspondía mayor reclamo ante lo ya resuelto y con calidad de cosa jugada. En consecuencia, no se constataría vulneración alguna, al derecho a la doble instancia.

b) Acusó la falta de notificación y participación de otros coherederos forzosos en la conciliación previa y de la demanda ordinaria, al ser 7 los herederos forzosos de la difunta Adela Álvarez de Paniagua, ya sea como demandante, demandados o terceros, conforme los establece el art. 50 del Código Procesal Civil, vulnerando además los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Sobre el particular, lo acusado se centra al trámite procesal de la causa sobre la intervención de las partes y de terceros al proceso.

Entonces de la revisión de obrados se tiene que de fs. 164 a 170 vta., presentan esta demanda Carmen del Rosario Paniagua Álvarez de Alpire por sí y en representación de Cinthia Adela Paniagua Álvarez, Pedro Heberto Paniagua Álvarez y Walter Mario Núñez Arias por sí y en representación legal de su hermana Kathia Viviana Núñez Arias de Bruun (herederos forzosos de María Leny Arias Álvarez), que conforme la Escritura Pública Nº 274/2019 de fs. 9 a 10 y 535/2018 de fs. 11 a 16 y Escritura N° 442/2019 de fs. 17 a 23 y la N°116/2021 saliente de fs. 75 a 81, son documentos que acreditan la condición de herederos de los impetrantes y a su vez según la repetida Escritura Pública Nº 274/2019 de fs. 9 a 10 y la N° 75/2021 de fs. 82 a 83 vta., acreditan la representación mediante mandato para las personas que actuaron a nombre de otras.

Posteriormente, conforme lo establecido en la resolución de 05 de agosto de fs. 248 a 249, el Juez de la causa dispuso la intervención de los hijos de la difunta, Jorge Mario Arias Álvarez y Aldo Francisco Arias Alvares en condición de litisconsorcio necesario activo, conforme la aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil, con lo que quedó establecida la intervención de los referidos 7 herederos, así como en el caso de fallecimiento a sus descendientes, contando a la demandada como una heredera más.

Habiéndose, además, designado defensor de oficio para los posibles herederos, no siendo cierto la falta de notificación y participación de otros coherederos forzosos en la conciliación previa y de la demanda ordinaria, al ser siete los herederos forzosos de la difunta Adela Álvarez de Paniagua.

Además, que cualquier reclamo que hace a la intervención de algunas de la partes o reclamo por la supuesta ausencia de alguno, debió ser exigida en la etapa procesal correspondiente, por el efecto de preclusión que tiene cada fase vencida, conforme lo señala el art. 16 num. 11 de la Ley N° 025 y no pueden ser reclamados en recurso de apelación sino fueron reclamados en el desarrollo del proceso.

c) Sobre la ilegal compulsa de pruebas, referidas a: las testificales del médico y de la notaria de fe pública, el certificado médico, la pericia que no fue tomada en cuenta, y la alusión de que no existiría documental que demuestre la interdicción de la de cujus, y la omisión de pronunciamiento respecto a la última voluntad de la misma en consideración al espíritu altruista de la finada, relativo al 20% de libre disponibilidad de la testante a favor Vanesa Álvarez Paniagua.

Al respecto, como en los puntos precedentes, no se observa que la recurrente, hubiese objetado en su caso apelado del resultado o lo debatido en la producción probatoria, fíjese que primero cuestiona la intervención de la notaría y los testigos como codemandados ante la nulidad del testamento, empero se aclara que éstos, en realidad no intervienen en la otorgación en sí del testamento, por lo que, no son parte de este, de contrario a los sucesores forzosos y testamentaria, llamados herederos, en los que sus derechos son consignados expresamente.

Por otro lado, si bien no fueron integrados a la causa, tampoco los pidió como emplazamiento de terceros, conforme al art. 128 num. 1 del Código Procesal Civil, relativo a las excepciones previas; sin embargo, estas personas concurrieron a la causa como testigos, respondiendo a las interrogantes del Juez A quo.

A dicho efecto cursa a fs. 404 y vta., la declaración de Yuri Lauro Aguilera Gutiérrez que emitió el certificado médico de fs. 53 en el que afirmó en diferentes respuestas, sintetizando que por el cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución, evidenció la presencia de síntomas psicóticos (delirios, ideas fuera de la realidad, correspondientes al deterioro mental, con característica de defisis en la memoria a corto y largo plazo y cognitivo, que se entendería como la dificultad de mantener la atención, fijar hechos en su memoria, traducidos en el impedimento para realizar actividades de la vida diaria, tales como insomnio, desorientación, depresión.

Señalando en conclusión que, por el cuadro de demencia y el grado de discapacidad neuro psiquiátrico, sería poco probable que estuviera en capacidad de poder firmar documentos o tomar decisiones basados en la realidad.

Posteriormente aclaró que, si el certificado a fs. 53 indica que la consulta domiciliaria fue realizada el 11 de mayo de 2017, pero en esta declaración refirió como la fecha de atención al 15 de mayo de dicho año, ello se debió solo a un error de transcripción.

A continuación de fs. 441 a 442 vta., cursa la declaración de la testigo Claudia Heredia de Suárez quien fue ofrecida por ambas partes procesales, quien manifestó centralmente que, efectuó el acto notarial, le llevaron redactada la minuta y el protocolo fue realizado por su persona en calidad de Notaria, no recuerda cuantos años tenía la testante al momento de realizar la Escritura N° 1096/2017, las testigos Ana Moyra Jorda Martínez, Liliana Roca Zamora, Rossy Alpiri Limpias y Silvia Vaca Sandoval son vecinas de este ciudad, siendo idóneas al ser tres abogadas conocedoras de la ley y si las dos primeras serian notarias, pero en el acto intervinieron como testigos.

Nótese que independiente de la incapacidad de obrar de la testadora a tiempo de ese evento, el testamento propiamente dicho cayo en inconsistente, porque las testigos de dicho acto no son vecinas de está, incumpliendo el voto del art. 1132 inc. c) del Código Civil, que tiene su razón de esta exigencia, a efectos de acreditar el conocimiento cierto e indudable que se tenga de la testadora, vale decir que da veracidad y transparencia al acto testamentario; aspecto que, para el caso, no involucra que se desconozca la idoneidad o la capacidad civil de las testigos referidas, pero no así para el acto testamentario en la que, necesariamente se deben cumplir sus requisitos formales.

Entonces, retomando el reclamo de la intervención de la notaria y el medico que evaluó el estado de la testadora y emitió el certificado a fs. 53, se constata la participación de ambos y ciertamente, si la recurrente, consideraba que era necesaria la declaración o intervención de los testigos testamentarios u otros testigos, pudo en su oportunidad pedir la intervención de ellos u objetar la decisión negativa de su participación y al no hacerlo precluyo su derecho.

Sobre, la pericia que no habría sido tomada en cuenta por el Juez A quo, el que solo se hubiese basado en la certificación de fs. 53, nótese que no corresponde pronunciamiento al respecto porque, la recurrente debe atacar a los argumentos del Auto de Vista no así de la Sentencia; sin embargo, solo para aclarar lo acusado, dentro de la resolución de primera instancia se constata que a fs. 691 el juzgador se refirió expresamente a la pericia que fue objetada por la parte y que a emergencia de ello la modifico, llegando a la conclusión de que Adela Álvarez de Paniagua tenía un trastorno neurocognitivo mayor, presentando dificultades en las actividades instrumentales de la vida diaria, para interaccionar con su medio y participar en la sociedad; ante lo cual, el A quo concluyó que la testadora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por ende incapacitada para testar. En consecuencia, no existió la necesidad de demostrar la interdicción de la de cujus, porque la demanda verso sobre la capacidad de obrar que tuvo la testadora, siendo irrelevante a la pretensión judicial perseguida.

De igual modo no estuvo en discusión la voluntad o espíritu altruista que pudo tener la testadora, para disponer el 20% de su acervo patrimonial; sino la capacidad o incapacidad de ella para testar, en revisión de sus facultades y/o capacidad mental para ello. Aspecto que fue plenamente demostrado, por no hallarse en su sano juicio conforme lo señalado en el art. 1119 num. 3 concordante con el art. 1120 ambas del Código Civil.

d) Refirió que la infundada negativa a dar curso a su petición de explicación, complementación y enmienda afecto a su derecho al debido proceso y a la defensa, constituyéndose en causal de nulidad.

Lo reclamado por el recurrente, versa sobre la falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso no ha lugar a su solicitud.

Al respecto, el art. 226 del Código Procesal Civil señala en sus parágrafos III y IV que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

El espíritu de este instituto radica en que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro sin que se altere lo sustancial de la resolución motivo de solicitud de explicación o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio.

En tal sentido, en el caso, el Auto de 21 de mayo de 2024 de fs. 758 y vta., si bien su fundamentación es corta; empero, cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, porque la explicación, complementación y enmienda, versaba sobre: una supuesta errónea interpretación de la ley; donde estarían las notificaciones o los edictos a los herederos de Aldo Francisco Arias Alvares; o si el testamento se lo realiza en oficina habría que llevar a los vecinos a ese lugar o de la misma forma a un hospital y, o sobre el derecho de disponer el 20 % como prefiera.

Nótese que estos puntos supuestamente no aclarados o enmendados, fueron parte de la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido que a partir del considerando III, fs. 749 vta., los resolvió, consecuentemente, la solicitud del recurrente, no mereció ser acogida, siendo que, además lo impetrado no debe pretender alterar lo sustancial de la resolución motivo de la solicitud, ya que, para ese caso, se encuentra contemplado el medio recursivo del recurso de casación.

En tal sentido los puntos reclamados en cuanto a la forma devienen en infundados.

En el fondo.

Acusó la transgresión de los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en error in judicando al haber confirmado de manera injusta la Sentencia de primera instancia, no considerando que la nulidad y anulabilidad se excluyen, no pudiendo coexistir ligadas, porque al demandar de esta manera se está desconociendo y reconociendo al mismo tiempo, la existencia del documento impugnado.

Al respecto, de la revisión de obrados cursa de fs. 164 a 170, la formalización de demanda de nulidad de testamento, en merito a ello a fs. 171 se admitió la causa mediante Auto de 07 de mayo de 2021, desarrollándose en ese sentido la audiencia preliminar de fs. 400 a 404 vta., la que estableció las pretensiones a ser probadas, siendo la misma de justificar o no la acción de nulidad del testamento.

En ese contexto, se entiende que el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos; y, declara o cumple deberes para después de su muerte.

A su vez, el testamento abierto es un documento que se hace público en el que esa persona da a conocer sus disposiciones sobre cómo será el reparto de sus bienes cuando muera a las personas que acudan al trámite.

En ese sentido el testamento abierto, reconoce las formalidades que se debe cumplir, establecidas en el art. 1132 num. 1, del Código Civil, así como de aquellos que son incapaces de testar.

En la especie el art. 1119 del Código Civil establece a los incapaces de testar, siendo que, el inc. c) num. 3, reconoce a aquellos que, no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

Así el art. 1207.I del Código Civil, establece: “Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes”.

Entonces, es esta normativa la que determina la nulidad del testamento, cuando en su otorgación el testador no cumple con algún requisito de fondo, para el caso, la testante no se hallaba en su sano juicio, aspecto que fue plenamente evidenciado y que, de igual modo, ingreso en la aplicación del art. 549 num. 5 del Código Civil, que reconoce como otras causas de nulidad, en los demás casos determinados por ley.

Por otro lado, el art. 554 num. 2, refiere que el contrato será anulable: “Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado”. A su vez el num. 3, prescribe: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia”. Empero este articulado, no fue el que sirvió de base a la resolución de primera instancia, ni fueron esos sus argumentos, porque la Sentencia respaldó su propia decisión de nulidad en razón del incumplimiento de las formalidades y en su incapacidad de testar.

Consiguientemente, no se evidencia que la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, se hubiera basado en normativa relacionada a la anulabilidad, no siendo cierto que en la causa hubiese coexistido con la nulidad, siendo que, en los hechos, se demostró la incapacidad de obrar de la testadora. Siendo sus argumentos infundados.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 761 a 768 vta., interpuesto por Lourdes Carola Paniagua Álvarez contra el Auto de Vista Nº 87/2023, de 18 de octubre, corriente de fs. 744 a 754, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

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