CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carmen del Rosario, Cinthia Adela, Pedro Heberto todos Paniagua Álvarez, Walter Mario, Kathia Viviana, ambos Nuñez Arias y Maria Leny Arias Álvarez, según memorial de fs. 164 a 170, promovieron proceso ordinario de nulidad de testamento contra Lourdes Carola Paniagua Álvarez y Claudia Vanessa Álvarez Paniagua, quienes una vez citadas, a través del escrito visible de fs. 217 a 222 vta., respondieron de manera negativa y solicitaron se declare improbada la demanda, por proveído de 29 de junio, corriente a fs. 223, el Juez de instancia, rechazó la contestación por extemporánea, mediante Auto Nº 514/2021 de 05 de agosto, cursante a fs. 250, el A quo incorporó al proceso a Jorge Mario y Aldo Francisco, ambos Arias Álvarez en calidad de litisconsorcio necesario activo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/23 de 02 de marzo, obrante de fs. 687 a 692, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda interpuesta, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 1096/2017, de 02 de junio, sobre Testamento abierto; resolución complementada por Auto Nº 70/23, visible a fs. 698, donde enmienda errores de taypeo y complementa declarando nulos todos los actos y registros que se hubiesen celebrado con la Escritura Pública acusada y condenó al pago de costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lourdes Carola Paniagua Álvarez, según escrito de fs. 718 a 723 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 87/2023, de 18 de octubre, corriente de fs. 744 a 754, que CONFIRMÓ la Sentencia de 02 de marzo de 2023, obrante de fs. 687 a 692, Con costas y costos. Bajo los siguientes argumentos:
Que en relación a que la demanda seria defectuosa o improponible y que no intervinieron en el proceso de todos los herederos y de los terceros o de los litisconsorcio necesario activo, aclaró que cuatro firmaron la demanda, dos fueron incorporados por mandato del art. 48 del Código Procesal Civil y la demandada, serían los siete herederos y de los que habrían fallecido intervendrían sus sucesores e incluso se habría designado defensor de oficio para aquellos con posibles derechos, quedando sin sustento lo afirmado por la apelante, siendo que además, estos aspectos debieron ser formulados, observados u objetados al contestar la demanda por medio de excepciones, como prevé el art. 128 num. 2 y 8 del Código Procesal Civil.
Se debió tener presente que tanto el notario como los testigos intervienen en la otorgación del testamento dando fe a la voluntad de acto, pero no son parte interesada del mismo, ya que los legitimados, son los sucesores forzosos y testamentarios, porque sus derechos se consignan en el mismo. Además, la demandada los ofreció como testigos no llegándose a producir dicha prueba por la incomparecencia de ellos.
Si la demandada consideró que el rechazo a su contestación afectaba sus derechos, debió recurrir de esa resolución; sin embargo, no cursaría en el proceso constancia de que hubiera activado la vía prevista por ley, lo que implica que consintió de manera tacita dicha decisión. Aspecto que no impide que hubiese sido llamada a confesión judicial provocada.
Que la Sentencia consideró todas las pruebas cursantes en obrados, tanto de la demandante como de la demandada, a efectos de llevar a una convicción real de la causa y emitir el fallo en apego al principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lourdes Carola Paniagua Álvarez, según memorial de fs. 761 a 768 vta., recurso que es objeto de análisis.
