AS/1335/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1335/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En la forma.

a) Acusó la vulneración del derecho a la doble instancia, porque ante el incidente de saneamiento procesal, este fue declarado improbado por Auto de 05 de agosto de 2021, de fs. 248 a 249 de obrados, el que apelado fue concedido ante el superior en grado, empero por decreto de 19 de noviembre de 2021 de fs. 331, se declaró la caducidad del plazo para proveer los recaudos, consecuentemente ejecutoriado el repetido Auto de 05 de agosto, siendo que esa decisión le vulneraria el debido proceso.

Al respecto, como la recurrente lo afirma, esta resolución quedó ejecutoriada ante la caducidad dispuesta, que se trasuntó en una apelación fallida, la que finalmente no fue remitida al superior en grado. En consecuencia: primero, la recurrente no activó la acción procesal para precautelar su derecho impugnatorio, vale decir, someter a compulsa esa decisión u a otro medio legal recursivo a efectos de activarla y sea considerado su reclamo legal por la instancia de apelación; segundo al no hacerlo, no podría recién realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso; tercero este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Además, sin perjuicio de lo anotado, nótese que, sobre este punto, la recurrente carece de legitimad para accionar un reclamo casacional, al estar ejecutoriado el Auto de 05 de agosto de 2021, de fs. 248 a 249 de obrados que resolvió el incidente de saneamiento procesal, por ende, si bien no se puede coartar su ejercicio impugnatorio, empero, debe puntualizarse que ya no correspondía mayor reclamo ante lo ya resuelto y con calidad de cosa jugada. En consecuencia, no se constataría vulneración alguna, al derecho a la doble instancia.

b) Acusó la falta de notificación y participación de otros coherederos forzosos en la conciliación previa y de la demanda ordinaria, al ser 7 los herederos forzosos de la difunta Adela Álvarez de Paniagua, ya sea como demandante, demandados o terceros, conforme los establece el art. 50 del Código Procesal Civil, vulnerando además los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Sobre el particular, lo acusado se centra al trámite procesal de la causa sobre la intervención de las partes y de terceros al proceso.

Entonces de la revisión de obrados se tiene que de fs. 164 a 170 vta., presentan esta demanda Carmen del Rosario Paniagua Álvarez de Alpire por sí y en representación de Cinthia Adela Paniagua Álvarez, Pedro Heberto Paniagua Álvarez y Walter Mario Núñez Arias por sí y en representación legal de su hermana Kathia Viviana Núñez Arias de Bruun (herederos forzosos de María Leny Arias Álvarez), que conforme la Escritura Pública Nº 274/2019 de fs. 9 a 10 y 535/2018 de fs. 11 a 16 y Escritura N° 442/2019 de fs. 17 a 23 y la N°116/2021 saliente de fs. 75 a 81, son documentos que acreditan la condición de herederos de los impetrantes y a su vez según la repetida Escritura Pública Nº 274/2019 de fs. 9 a 10 y la N° 75/2021 de fs. 82 a 83 vta., acreditan la representación mediante mandato para las personas que actuaron a nombre de otras.

Posteriormente, conforme lo establecido en la resolución de 05 de agosto de fs. 248 a 249, el Juez de la causa dispuso la intervención de los hijos de la difunta, Jorge Mario Arias Álvarez y Aldo Francisco Arias Alvares en condición de litisconsorcio necesario activo, conforme la aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil, con lo que quedó establecida la intervención de los referidos 7 herederos, así como en el caso de fallecimiento a sus descendientes, contando a la demandada como una heredera más.

Habiéndose, además, designado defensor de oficio para los posibles herederos, no siendo cierto la falta de notificación y participación de otros coherederos forzosos en la conciliación previa y de la demanda ordinaria, al ser siete los herederos forzosos de la difunta Adela Álvarez de Paniagua.

Además, que cualquier reclamo que hace a la intervención de algunas de la partes o reclamo por la supuesta ausencia de alguno, debió ser exigida en la etapa procesal correspondiente, por el efecto de preclusión que tiene cada fase vencida, conforme lo señala el art. 16 num. 11 de la Ley N° 025 y no pueden ser reclamados en recurso de apelación sino fueron reclamados en el desarrollo del proceso.

c) Sobre la ilegal compulsa de pruebas, referidas a: las testificales del médico y de la notaria de fe pública, el certificado médico, la pericia que no fue tomada en cuenta, y la alusión de que no existiría documental que demuestre la interdicción de la de cujus, y la omisión de pronunciamiento respecto a la última voluntad de la misma en consideración al espíritu altruista de la finada, relativo al 20% de libre disponibilidad de la testante a favor Vanesa Álvarez Paniagua.

Al respecto, como en los puntos precedentes, no se observa que la recurrente, hubiese objetado en su caso apelado del resultado o lo debatido en la producción probatoria, fíjese que primero cuestiona la intervención de la notaría y los testigos como codemandados ante la nulidad del testamento, empero se aclara que éstos, en realidad no intervienen en la otorgación en sí del testamento, por lo que, no son parte de este, de contrario a los sucesores forzosos y testamentaria, llamados herederos, en los que sus derechos son consignados expresamente.

Por otro lado, si bien no fueron integrados a la causa, tampoco los pidió como emplazamiento de terceros, conforme al art. 128 num. 1 del Código Procesal Civil, relativo a las excepciones previas; sin embargo, estas personas concurrieron a la causa como testigos, respondiendo a las interrogantes del Juez A quo.

A dicho efecto cursa a fs. 404 y vta., la declaración de Yuri Lauro Aguilera Gutiérrez que emitió el certificado médico de fs. 53 en el que afirmó en diferentes respuestas, sintetizando que por el cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución, evidenció la presencia de síntomas psicóticos (delirios, ideas fuera de la realidad, correspondientes al deterioro mental, con característica de defisis en la memoria a corto y largo plazo y cognitivo, que se entendería como la dificultad de mantener la atención, fijar hechos en su memoria, traducidos en el impedimento para realizar actividades de la vida diaria, tales como insomnio, desorientación, depresión.

Señalando en conclusión que, por el cuadro de demencia y el grado de discapacidad neuro psiquiátrico, sería poco probable que estuviera en capacidad de poder firmar documentos o tomar decisiones basados en la realidad.

Posteriormente aclaró que, si el certificado a fs. 53 indica que la consulta domiciliaria fue realizada el 11 de mayo de 2017, pero en esta declaración refirió como la fecha de atención al 15 de mayo de dicho año, ello se debió solo a un error de transcripción.

A continuación de fs. 441 a 442 vta., cursa la declaración de la testigo Claudia Heredia de Suárez quien fue ofrecida por ambas partes procesales, quien manifestó centralmente que, efectuó el acto notarial, le llevaron redactada la minuta y el protocolo fue realizado por su persona en calidad de Notaria, no recuerda cuantos años tenía la testante al momento de realizar la Escritura N° 1096/2017, las testigos Ana Moyra Jorda Martínez, Liliana Roca Zamora, Rossy Alpiri Limpias y Silvia Vaca Sandoval son vecinas de este ciudad, siendo idóneas al ser tres abogadas conocedoras de la ley y si las dos primeras serian notarias, pero en el acto intervinieron como testigos.

Nótese que independiente de la incapacidad de obrar de la testadora a tiempo de ese evento, el testamento propiamente dicho cayo en inconsistente, porque las testigos de dicho acto no son vecinas de está, incumpliendo el voto del art. 1132 inc. c) del Código Civil, que tiene su razón de esta exigencia, a efectos de acreditar el conocimiento cierto e indudable que se tenga de la testadora, vale decir que da veracidad y transparencia al acto testamentario; aspecto que, para el caso, no involucra que se desconozca la idoneidad o la capacidad civil de las testigos referidas, pero no así para el acto testamentario en la que, necesariamente se deben cumplir sus requisitos formales.

Entonces, retomando el reclamo de la intervención de la notaria y el medico que evaluó el estado de la testadora y emitió el certificado a fs. 53, se constata la participación de ambos y ciertamente, si la recurrente, consideraba que era necesaria la declaración o intervención de los testigos testamentarios u otros testigos, pudo en su oportunidad pedir la intervención de ellos u objetar la decisión negativa de su participación y al no hacerlo precluyo su derecho.

Sobre, la pericia que no habría sido tomada en cuenta por el Juez A quo, el que solo se hubiese basado en la certificación de fs. 53, nótese que no corresponde pronunciamiento al respecto porque, la recurrente debe atacar a los argumentos del Auto de Vista no así de la Sentencia; sin embargo, solo para aclarar lo acusado, dentro de la resolución de primera instancia se constata que a fs. 691 el juzgador se refirió expresamente a la pericia que fue objetada por la parte y que a emergencia de ello la modifico, llegando a la conclusión de que Adela Álvarez de Paniagua tenía un trastorno neurocognitivo mayor, presentando dificultades en las actividades instrumentales de la vida diaria, para interaccionar con su medio y participar en la sociedad; ante lo cual, el A quo concluyó que la testadora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por ende incapacitada para testar. En consecuencia, no existió la necesidad de demostrar la interdicción de la de cujus, porque la demanda verso sobre la capacidad de obrar que tuvo la testadora, siendo irrelevante a la pretensión judicial perseguida.

De igual modo no estuvo en discusión la voluntad o espíritu altruista que pudo tener la testadora, para disponer el 20% de su acervo patrimonial; sino la capacidad o incapacidad de ella para testar, en revisión de sus facultades y/o capacidad mental para ello. Aspecto que fue plenamente demostrado, por no hallarse en su sano juicio conforme lo señalado en el art. 1119 num. 3 concordante con el art. 1120 ambas del Código Civil.

d) Refirió que la infundada negativa a dar curso a su petición de explicación, complementación y enmienda afecto a su derecho al debido proceso y a la defensa, constituyéndose en causal de nulidad.

Lo reclamado por el recurrente, versa sobre la falta de motivación y fundamentación en la resolución que dispuso no ha lugar a su solicitud.

Al respecto, el art. 226 del Código Procesal Civil señala en sus parágrafos III y IV que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

El espíritu de este instituto radica en que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro sin que se altere lo sustancial de la resolución motivo de solicitud de explicación o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio.

En tal sentido, en el caso, el Auto de 21 de mayo de 2024 de fs. 758 y vta., si bien su fundamentación es corta; empero, cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, porque la explicación, complementación y enmienda, versaba sobre: una supuesta errónea interpretación de la ley; donde estarían las notificaciones o los edictos a los herederos de Aldo Francisco Arias Alvares; o si el testamento se lo realiza en oficina habría que llevar a los vecinos a ese lugar o de la misma forma a un hospital y, o sobre el derecho de disponer el 20 % como prefiera.

Nótese que estos puntos supuestamente no aclarados o enmendados, fueron parte de la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido que a partir del considerando III, fs. 749 vta., los resolvió, consecuentemente, la solicitud del recurrente, no mereció ser acogida, siendo que, además lo impetrado no debe pretender alterar lo sustancial de la resolución motivo de la solicitud, ya que, para ese caso, se encuentra contemplado el medio recursivo del recurso de casación.

En tal sentido los puntos reclamados en cuanto a la forma devienen en infundados.

En el fondo.

Acusó la transgresión de los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en error in judicando al haber confirmado de manera injusta la Sentencia de primera instancia, no considerando que la nulidad y anulabilidad se excluyen, no pudiendo coexistir ligadas, porque al demandar de esta manera se está desconociendo y reconociendo al mismo tiempo, la existencia del documento impugnado.

Al respecto, de la revisión de obrados cursa de fs. 164 a 170, la formalización de demanda de nulidad de testamento, en merito a ello a fs. 171 se admitió la causa mediante Auto de 07 de mayo de 2021, desarrollándose en ese sentido la audiencia preliminar de fs. 400 a 404 vta., la que estableció las pretensiones a ser probadas, siendo la misma de justificar o no la acción de nulidad del testamento.

En ese contexto, se entiende que el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos; y, declara o cumple deberes para después de su muerte.

A su vez, el testamento abierto es un documento que se hace público en el que esa persona da a conocer sus disposiciones sobre cómo será el reparto de sus bienes cuando muera a las personas que acudan al trámite.

En ese sentido el testamento abierto, reconoce las formalidades que se debe cumplir, establecidas en el art. 1132 num. 1, del Código Civil, así como de aquellos que son incapaces de testar.

En la especie el art. 1119 del Código Civil establece a los incapaces de testar, siendo que, el inc. c) num. 3, reconoce a aquellos que, no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

Así el art. 1207.I del Código Civil, establece: “Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes”.

Entonces, es esta normativa la que determina la nulidad del testamento, cuando en su otorgación el testador no cumple con algún requisito de fondo, para el caso, la testante no se hallaba en su sano juicio, aspecto que fue plenamente evidenciado y que, de igual modo, ingreso en la aplicación del art. 549 num. 5 del Código Civil, que reconoce como otras causas de nulidad, en los demás casos determinados por ley.

Por otro lado, el art. 554 num. 2, refiere que el contrato será anulable: “Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado”. A su vez el num. 3, prescribe: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia”. Empero este articulado, no fue el que sirvió de base a la resolución de primera instancia, ni fueron esos sus argumentos, porque la Sentencia respaldó su propia decisión de nulidad en razón del incumplimiento de las formalidades y en su incapacidad de testar.

Consiguientemente, no se evidencia que la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, se hubiera basado en normativa relacionada a la anulabilidad, no siendo cierto que en la causa hubiese coexistido con la nulidad, siendo que, en los hechos, se demostró la incapacidad de obrar de la testadora. Siendo sus argumentos infundados.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.