AS/1335/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1335/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, presentada por Lourdes Carola Paniagua Álvarez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, señaló:

En la forma.

a) Acusó la vulneración del derecho a la doble instancia, porque ante el incidente de saneamiento procesal, este fue declarado improbado por Auto de 05 de agosto de 2021, de fs. 248 a 249 de obrados, el que apelado fue concedido ante el superior en grado, empero por decreto de 19 de noviembre de 2021 se dispuso la caducidad del plazo para proveer los recaudos, decisión que vulneraria el debido proceso.

b) Adujo la falta de notificación y participación de otros coherederos forzosos en la conciliación previa y de la demanda ordinaria, al ser 7 los herederos forzosos de la difunta Adela Álvarez de Paniagua, ya sea como demandante, demandados o terceros, conforme los establece el art. 50 del Código Procesal Civil, vulnerando además los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

c) Refirió la ilegal compulsa de pruebas, referidas a las testificales, médico, notaria de fe pública, sobre lo referido al certificado médico, la pericia que no fue tomada en cuenta, no existiendo documental que demuestre la interdicción de la de cujus Así como la omisión de pronunciamiento respecto a la última voluntad de la misma en consideración al espíritu altruista de la finada, relativo al 20% de libre disponibilidad de la testante a favor Vanesa Álvarez Paniagua.

d) Afirmó que la infundada negativa a dar curso a su petición de explicación, complementación y enmienda, afectó a su derecho al debido proceso y a la defensa, constituyéndose en causal de nulidad.

En el fondo.

Reclamó la transgresión de los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en error in judicando al haber confirmado de manera injusta la Sentencia de primera instancia, no considerando que la nulidad y anulabilidad se excluyen, no pudiendo coexistir ligadas, porque al demandar de esta manera se está desconociendo y reconociendo al mismo tiempo, la existencia del documento impugnado.

En tal sentido, pidió se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 773 a 777, Carmen del Rosario Paniagua de Alpire, por si y en representación legal de Cinthia Adela Paniagua Álvarez, Pedro Heberto Paniagua Álvarez y Walter Mario Núñez Arias, por si y en representación legal de su hermana Kathia Viviana Núñez de Bruun (herederos forzosos de María Leny Arias Álvarez) y Federico Arias Suarez por sí y en representación de sus hermanos Jorge y María Belén Arias Suarez, respondieron al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

En lo referido a la parcializada y errónea valoración de la prueba, afirma que, los Vocales a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, compulsaron la actuación del Juez A quo con relación a la valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso, tanto de cargo como descargo, inclusive las de oficio, lo que llevo a tomar convicción para el resultado del proceso, en apego al principio de verdad material y a la valoración de la prueba señaladas en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, respectivamente.

En relación a la supuesta vulneración del principio de congruencia, porque se habría dictado una resolución extra petita, resaltó que la nulidad de testamento, implicó la ineficacia del mismo, a causa del incumplimiento de requisitos de fondo o de forma establecidos en la ley para su validez. O sea, si un testamento es declarado nulo se considera que el mismo no produce efectos jurídicos.

Hace notar que sus personas en calidad de demandantes, iniciaron demanda de nulidad de testamento, conforme establece el art. 1207 del Código Civil, demostrando el incumplimiento de los requisitos que adolece el Testamento N° 1096, de 02 de junio de 2017, realizado ante Notaria de Fe Pública N° 50.

En ese sentido pidió se declare improcedente el recuso, con condenación de costas y costos.