AS/1336/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1336/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Clemente Ramos Medrano, por escrito de fs. 74 a 90, subsanado de fs. 98 a 101 y 110 a 114, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública s daños y perjuicios contra Ismael Ramos Medrano, Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori estos dos como herederos de Sergio Ramos rquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+), Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomas, María y Freddy Domingo todos Ticonipa Ramos como herederos de Leonarda Ramos Medrano (+) quien a su vez fue heredera de Sergio Ramos Márquez (+) y Josefa María Medrano Rojas (+).

Citados los demandados, los dos primeros se apersonaron a la demanda contestando de forma negativa, mediante los escritos cursante de fs. 199 a 201 y 203 a 207 subsanado de fs. 208 a 209, Jacobo Javier y Tomas por sí y en representación de María, Gumercindo, Camilo, Blanca, Freddy Domingo, José Luis todos Ticonipa Ramos contestaron a la demanda de forma afirmativa, mediante memorial de fs. 242 y 243 vta.; Vicenta Ramos de Condori, una vez citada, contestó de manera negativa por escrito visible de fs. 272 a 276 el mismo que por Auto de 26 de enero de 2022, obrante a fs. 277, se declaró extemporáneo; Horacio Wilfredo Ticonipa Ramos y los posibles herederos de Sergio Ramos Márquez (+), Josefa María Medrano Rojas (+) y Leonarda Ramos Medrano (+) no pudieron ser citados ante juramento de desconocimiento que cursa a fs. 361 y 366, con publicaciones de edictos visible de fs. 374 a 375, designándose defensora de oficio por Auto de 12 de septiembre de 2022 obrante a fs. 399 a María Eugenia Miranda Miranda que respondió de forma negativa según memorial a fs. 403; Abdón Ramiro Ramos Medrano fue declarado rebelde por Auto de 07 de octubre de 2022 visible a fs. 409, notificado en domicilio real según diligencia a fs. 437; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 61/2023, de 31 de enero, saliente de fs. 474 a 484, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública s daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Clemente Ramos Medrano, mediante memorial de fs. 488 a 495 vta., y por Vicenta Ramos de Condori mediante escrito de fs. 576 a 580 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 349/2024, de 05 de abril, de fs. 596 a 598, que CONFIRMÓ la Sentencia, por Auto Complementario a fs. 603 enmendó y complemento la condena de costas y costos manteniendo firme y subsistente la resolución. Bajo los siguientes argumentos:

Solo para la apelación de Clemente Ramos Medrano.

Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la invalidación pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que, en base de la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de la prueba presentada por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

El apelante pretendió la nulidad de la Escritura Pública N° 762/1994; sin embargo, este confundió los conceptos de contrato y escritura pública, toda vez que ambos son institutos diferentes y por ende, merecen un tratamiento diferente de la causal usada para su procedencia, siendo que no se encuentra fundamento para solicitar la invalidez de la referida escritura pública en las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, porque las causales del referido artículo son propias de la nulidad de contrato, debiendo en todo caso, regirse a la invalidez de estos instrumentos por la Ley del Notariado, que tiene impensadas propias según su naturaleza.

Que la elaboración de la escritura pública está cargo exclusivamente del notario, quien es responsable de plasmar y dar fe y autenticidad de los actos jurídicos celebrados por las partes y si en esa labor cometer errores o irregularidades se hace merecedor a las sanciones que establece la Ley.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido por Vicenta Ramos de Condori y Clemente Ramos Medrano mediante los escritos de fs. 606 a 611 y de fs. 613 a 630 respectivamente, recursos que son objeto de análisis.