CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de ingresar a resolver los recursos, conforme lo acusado en los mismos; toda vez que en ambos se acusa la incongruencia omitiva, debido a que el Auto de Vista recurrido, no hubiese resuelto los agravios reclamados en apelación, por lo que, corresponde verificar el debido proceso y el cumplimiento de las formalidades procesal en resguardo del derecho a la defensa y de ser demostrado la nulidad, no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
En tal sentido se tiene:
Es obligación de los Tribunales de justicia velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el acatamiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
A tal efecto, se revisará los actuados procesales referidos a ese fin, por cuanto se habría omitido pronunciarse y resolver puntualmente sobre los aspectos reclamados objeto de apelación; consecuentemente esta resolución, seria citra petita violando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y el derecho a la defensa.
Al respecto, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más indiscutible cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Nótese que bajo el principio de congruencia, el art. 265.I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en la o las apelaciones.
En ese sentido, de la revisión de obrados, se constata que, ante la emisión de la Sentencia – Resolución N° 61/2023 de fs. 474 a 488, se interpusieron los recursos de apelación de fs. 488 a 498 planteado por Clemente Ramos Medrano y el de fs. 576 a 580 vta., deducido por Vicenta Ramos de Condori.
En merito a ello, se emitió el Auto de 28 de agosto de 2023 saliente a fs. 588 por el que el Juez A quo, admite los citados recursos ordinarios de apelación y se concedieron los mismos de forma conjunta y se remitieron ante el superior en grado, mediante nota de 12 de septiembre, cursante a fs. 594.
Una vez radicada en la Sala Civil cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 13 de septiembre de 2023 se dispuso que pasen obrados a despacho para sorteo de vocal relator, según el turno que corresponda.
En tal sentido una vez sorteado, se emitió el Auto de Vista N° 349/2024, de 05 de abril, de fs. 596 a 598, que CONFIRMÓ la Sentencia, por Auto complementario a fs. 603 enmendó y complementó la condena de costas y costos manteniendo firme y subsistente la resolución.
Ahora bien, revisada el Auto de Vista recurrido se constata que éste, desde sus vistos, considerando I, II y III, solo hace referencia y resuelve el recurso de apelación de fs. 488 a 495 interpuesto por Clemente Ramos Medrano.
En ese sentido no existe pronunciamiento alguno, positivo o negativo del recurso de apelación de fs. 576 a 580, concedido expresamente mediante Auto de 28 de agosto de 2023, saliente a fs. 588; consecuentemente, no se evidencia la consideración de la misma, siendo inexistente en el Auto de Vista recurrido.
Aspecto que de ningún modo involucra que se otorgue o no razón a la apelante, circunstancia que no puede ser excusable, o suplido por cuanto hace al principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda resolución judicial.
Debe tomarse en cuenta que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, siendo que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, por ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Este vicio procesal advertido de incongruente y no exhaustivo, constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 349/2024, de 05 de abril, de fs. 596 a 598, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo de manera fundamentada la apelación planteada.
Corresponde aclarar que, si bien el Auto de Vista recurrido, resolvió la apelación de Clemente Ramos Medrano, pero no ingresó a considerar los agravios de fondo referidos a la nulidad del contrato que generó la Escritura Pública N° 762/1994, bajo el argumento de que no podría solicitar la invalidez de la referida escritura pública, bajo las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, porque estas son propias para la nulidad de contratos, debiendo en todo caso, regirse a la invalidez de estos instrumentos por la Ley del Notariado, que tiene causales propias según su naturaleza.
Entonces, tómese en cuenta que independiente del nombre o nomenclatura jurídica que se dé a la pretensión demandada, en la especie, esta busca la nulidad del acto jurídico contractual y si bien el testimonio es elaborado por un notario de fe pública, pero este sólo constituye la protocolización del mismo a efectos de publicidad y de fe o constancia pública, del que emerge el respectivo testimonio; por ende, el contrato como manifestación de voluntad, se encuentra inmersa en el mismo, consecuentemente, los agravios referidos a las causales de nulidad, deben ser resueltas, máxime si la demanda no planteó la invalidez de documento alguno bajo la normativa de la Ley del Notariado.
Con relación a los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
