AS/1336/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1336/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación saliente de fs. 606 a 611 interpuesto por Vicenta Ramos de Condori, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que su persona se adhirió a la apelación realizada por Clemente Ramos Medrano, complementando con sus agravios, impugnación que no mereció ninguna consideración, omitiendo el Tribunal de alzada su pronunciamiento.

El Auto de Vista tiene una errónea e incorrecta aplicación de la norma; vulnerando los arts. 265 del Código Procesal Civil y 549 del Código Civil, al no haberse manifestado en cuanto a las pruebas con relación a la falsedad de la minuta, cuya Escritura Pública es la Nº 762/1994.

El Tribunal de apelación incurrió en la omisión arbitraria y error de hecho ante la falta de valoración de la validez legal de documentos, contratos que no cumplieron con los requisitos formales conforme prevé el art. 1299 del Código Civil.

En tal sentido, pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido.

2. Del recurso de casación de Clemente Ramos Medrano, por medio del recurso de casación que corre de fs. 613 a 630, en lo transcendental denunció que:

a) El Auto de Vista carece de falta de motivación y fundamentación conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que no dio respuesta a todos los agravios promovidos en el recurso de apelación a la Sentencia.

b) El órgano de alzada, inobservó la debida fundamentación respecto al criterio jurídico errado del régimen de nulidad, en sentido de que la invalidación por falsedad supuestamente solo es aplicable a contratos, cuando en realidad se amplía al concepto de documentos públicos o privados e incluso aplicable ampliamente en principio iura novit curia.

c) El Tribunal Ad quem incurrió en error en cuanto la valoración de las pruebas al demostrarse la falsedad de la Escritura Pública Nº 762/1994, por lo que debió declarar la nulidad y no condenar ilegalmente al pago de costas y costos, mediante Auto de enmienda y complementación.

En conclusión, solicitó se dicte Auto Supremo y declare fundado casando el recurso y revoque el Auto de Vista recurrido.

3. De la contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 638 a 640 vta., Ismael Ramos Medrano y Angélica Copa de Ramos, respondieron al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

No existe falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido, porque la demanda de derogación de una Escritura Pública, no puede estar fundada en las causales de nulidad establecidas en el art. 549 nums. 1 y 3 del Código Civil, en razón a que estas se encuentran destinadas a los contratos.

El Tribunal Ad quem, emitió pronunciamiento sobre la prueba documental ofrecida, concretamente a la Escritura Pública N° 762/1994, de 05 de abril, así como la minuta inserta en la misma.

Sobre la afirmación del pago de daños y perjuicios, esta resulta falaz, pues de la lectura del Auto de complementación y enmienda, se evidencia que se condenó al demandante, solo con costas y costos procesales, que se lo realizó, conforme lo previsto por el art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil.

Jamás se demostró la falsedad de la Escritura Pública N° 762/1994, de 05 de abril cuya nulidad se pretende y por ende la minuta de 27 de diciembre de 1992, del cual presentaron un estudio pericial documentologico realizado dentro de un proceso penal seguido a instancias de Clemente Ramos Medrano y otros, sobre uso de instrumento falsificado, contra sus personas y que por Sentencia N° 75/2024, de 10 de mayo, fueron absueltos.

Tampoco se habría demostrado que la minuta de 27 de diciembre de 1992, que fuera objeto del estudio documentológico, y sea la misma que dio lugar a la Escritura Pública N° 762/94, porque ante la pérdida de estos documentos por irresponsabilidad del Notario, se elaboró la pericia en una aparente copia elaborada por el propio demandante Clemente Ramos Medrano.

Además, que los informes emitidos por la Notaria de Fe Pública N° 77, no establecerían que la referida escritura pública sea falsa, nula, inválida o que no hubiera existido en archivos.

En ese sentido pidió se declare infundado el recurso de casación planteado y se confirme la Sentencia – Resolución N° 61/2023, de 31 de enero.