AS/1338/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1338/2024

Fecha: 14-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación formulado por Manuel Choque Zegarra, representado por Nicolás Mamani Bautista, se evidencia que, luego de efectuar una breve relación de antecedentes, acusó lo siguiente:

El Tribunal de alzada, no consideró el art. 31 del Código Procesal Civil; que dispone que en caso de fallecimiento de una de las partes, los que se encuentran habilitados para suceder procesalmente, son los herederos del causante y para el caso que nos ocupa, siendo que los recurrentes plantearon apelación en su condición de hijos de la causante, debieron adjuntar a momento de interponer el recurso de apelación, la correspondiente declaratoria de herederos, misma que por regla de sucesión procesal, faculta a una persona a ocupar el lugar de otra, para realizar actos procesales, entre ellos, el recurso de apelación.

Citando el art. 56 del Código Procesal Civil, refirió que en el caso, el recurrente no intervino en el proceso en calidad de tercero, pues no adjuntó ninguna documentación para demostrar tal extremo; por el contrario, presentó tanto el certificado de defunción que demuestra el fallecimiento de Guadalupe Blanco Aramayo y el recurso de apelación a nombre de la misma y en su condición de hijos de la causante; es decir, no cuentan con legitimación para poder actuar dentro del proceso.

Luego de efectuar consideraciones de orden legal y doctrinal respecto del derecho a la impugnación y el principio de legalidad, alegó que los vocales del Tribunal de alzada, previo a ingresar a analizar el proceso, debieron verificar si los recurrentes estaban legitimados para interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, o si cumplieron con las reglas de la sucesión procesal contemplada en el art. 31 del Código Procesal Civil, puesto que Ramiro Marcos Inti Tapia Blanco y María Brígida Ulala Tapia Blanco, no presentaron ninguna documentación (declaratoria de herederos), para establecer que se constituyen en herederos de Guadalupe Blanco Aramayo, aspecto que denota una “flagrante violación de la Ley”, al omitirse dicho extremo al momento de la emisión del auto de vista.

Por otro lado, refirió que, la resolución recurrida, en el Considerando II, Fundamentación de la Resolución, señaló de forma errada que se pudo constatar el fallecimiento del codemandado José Ramiro Tapia Morales; siendo que, quien falleció es la codemandada y exesposa del aludido, de nombre Guadalupe Blanca Aramayo de Tapia, cuya defunción ameritó la notificación a sus herederos; aspecto que puede ser corroborado de los antecedentes del proceso.

En mérito a lo señalado, solicitó se case el auto de vista recurrido; y se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 698/2021, de 24 de noviembre y su Auto aclaratorio de 09 de septiembre de 2022.

2. De la contestación al recurso de casación

Mediante providencia de fs. 987, se corrió en traslado el recurso de casación objeto de análisis, notificado a la parte contraria por diligencia de fs. 988; no obstante, ésta no contestó.