CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado.
En ese cometido, de la lectura del recurso objeto de análisis, se observa que el recurrente reclama que Ramiro Marcos Inti Blanco y María Brígida Ulala Tapia Blanco, se apersonaron al proceso mediante su apoderado Marcelo Denis Tapia Castillo, planteando recurso de apelación contra la sentencia, a nombre de su fallecida madre Guadalupe Blanco Aramayo, sin adjuntar declaratoria de herederos para poder actuar dentro del presente caso; y tampoco se presentaron al proceso como terceros, puesto que no adjuntaron ninguna documentación que demuestre tal extremo; es decir, no cuentan con legitimación para poder actuar dentro del presente proceso.
Al respecto, corresponde establecer lo siguiente:
Primero, debe precisarse que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en casos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, aquellas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” (El resaltado fue añadido); en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido su derecho, conforme a la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación.
En el caso, el recurrente desconoce las premisas precedentes, por cuanto, su recurso de casación contiene argumentos que no tienen relación con los fundamentos del fallo de segunda instancia; es decir, reclama un aspecto ajeno a éste, que no fue discutido en esa instancia, incumpliendo, claramente, la disposición contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil, antes citado, que establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista; de ahí que, si el motivo de casación no refuta o controvierte los fundamentos de la resolución de alzada, claramente no está destinado a impugnar la resolución señalada.
Por ello también, la acusación de inobservancia de los arts. 31 y 56 del Código Procesal Civil, resulta impertinente.
Segundo, Ramiro Marcos Inti Tapia Blanco y María Brígida Ulala Tapia Blanco, se apersonaron al proceso por intermedio de su apoderado Marcelo Denis Tapia Castillo, planteando recurso de apelación contra la Sentencia N° 698/2021, de 24 de noviembre, mismo que luego de su traslado, fue contestado por el ahora recurrente, por memorial de fs. 922 a 923 vta.; empero, siendo esa la oportunidad procesal para observar la supuesta falta de legitimación de los entonces apelantes, no lo hizo, dejando precluir su derecho a refutar dicho aspecto; convalidando con su silencio, el apersonamiento de los recurrentes de apelación.
Considérese al respecto, que el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la ley vigente y una muestra de su avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa o luego de todo acto procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la ley, que pueden y deben ser ejercitadas dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, entendiéndose convalidadas tácitamente.
Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
En el caso, el ahora recurrente debió observar los aspectos que ahora motivan su recurso de casación, en la primera oportunidad para hacerlo, que, como se refirió era la contestación al recurso de apelación; al no haberlo hecho y por el contrario, contestar refutando los argumentos del señalado medio de impugnación, se entiende una aceptación tácita de dicha intervención; no siendo factible pretender reclamar en casación, dicho aspecto.
Tercero, no obstante lo anterior, es importante precisar que Ramiro Marcos Inti Tapia Blanco y María Brígida Ulala Tapia, fueron llamados o incorporados al proceso por disposición de la autoridad judicial de la causa, quien mediante Auto Interlocutorio N° 322/2023, de 26 de mayo, cursante a fs. 628 y vta., dispuso la suspensión del proceso por el plazo de 40 días, ordenando la citación de los herederos de la causante codemandada Guadalupe Blanco Aramayo, a objeto de que, en el plazo de 30 días a partir de su legal citación, se hagan presentes y asuman defensa, bajo apercibimiento de ley.
Entonces, una vez citados se apersonaron al proceso formulando recurso de apelación, acto que constituye una aceptación implícita de su condición herederos de la fallecida codemandada Guadalupe Blanco Aramayo, sin que ello signifique, desde luego, un acto que supla la declaratoria de herederos; empero, para el caso, el haber respondido a la citación ordenada por el Juez, interponiendo un recurso de impugnación, demuestra su condición de herederos de la causante; de lo contrario, la respuesta hubiese sido, sin duda negando tal condición.
Al margen de lo señalado, el recurrente acusó que en los fundamentos de la resolución, contenidos en el Considerando II, el Tribunal de alzada refirió de forma errada que: “…se pudo constatar el fallecimiento del co demandado José Ramiro Tapia Morales”, siendo que la fallecida fue la codemandada Guadalupe Blanco Aramayo; al respecto, revisado el Auto de Vista recurrido, en efecto, señala erróneamente como fallecido a Ramiro Tapia Morales, en lugar de la aludida; este aspecto, indudablemente constituye un lapsus calami del juzgador, pero no afecta el fondo de la resolución; dicho sea de paso, este aspecto tampoco fue reclamado oportunamente a través del mecanismo legal pertinente, para su correspondiente corrección.
Así resueltos los motivos del recurso de casación, se observa que los mismos no son idóneos para lograr la casación de la resolución recurrida (es decir, su modificación) y tampoco su nulidad, no obstante no haber sido solicitada; por cuanto, sus argumentos, conforme fueron planteados, no estaban dirigidos a impugnar el Auto de Vista; por lo tanto, no correspondía su revisión, mucho menos su modificación; y tampoco, impetró la nulidad de la señalada resolución; empero, de acuerdo al análisis efectuado, tampoco resulta viable, por no existir vicio procesal o vulneración de derechos que la justifique (entiéndase, respecto a la acusación efectuada en casación, no sobre la tramitación del proceso y lo determinado en el Auto de Vista recurrido).
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.
