CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, por memorial de fs. 34 a 39, ampliado de fs. 271 a 277 y complementado a fs. 280, iniciaron el proceso ordinario de resolución de contrato contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., habiéndose citado a la entidad, la misma respondió negativamente, opuso excepción de emplazamiento a terceros e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad, según escrito de fs. 85 a 88 vta., subsanado de fs. 106 a 108 vta.; excepción que fue declara PROBADA, por lo que se incluye al proceso a Jorge Humberto Yapur Arana, quien en audiencia preliminar señaló que no tiene objeción a la demanda, ya que sería cierto lo ocurrido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 496 a 501, en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional; en consecuencia, dispuso lo siguiente: a) Resolvió el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y ordenó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., así como a Jorge Humberto Yapur Arana a devolver el monto de $us. 85.000 a los demandantes en el plazo de 10 días, b) Sin lugar a daños y perjuicios demandados, c) Se condenó a los demandados en costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., representada por Juan Francisco Flores, por escrito de fs. 509 a 517, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación contra los Autos interlocutorios de 26 de junio de 2017, y de 31 de julio de 2019 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 04 de octubre de 2019, modificando el punto 1 de la parte resolutiva, determinando: resuelto el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y se ordenó que únicamente Jorge Humberto Yapur Arana pague y devuelva el monto de $us. 85.000 a los demandantes en el plazo de 10 días, argumentando entre lo principal que:
Con relación a la apelación interpuesta contra la Sentencia de 04 de octubre de 2019 y Auto complementario de la misma fecha.
a) Mediante Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, así como en la cláusula segunda del contrato privado de 22 de diciembre de 2010, determinaron la construcción del edificio de la Cooperativa en dos bloques: el bloque (B1) destinado a los ambientes de la Cooperativa y el segundo bloque (B2) donde se ubicarían los departamentos en propiedad horizontal. Esta misma escritura de 09 de octubre de 2010, estableció que el codemandado realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal, a partir de la suscripción del citado documento, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., entregó la totalidad del terreno a Jorge Humberto Yapur Arana para que en un plazo de 90 días inicie los trabajos preliminares de demolición y excavación, y otros. Otorgó poderes especiales para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; asimismo, a celebrar compromisos, efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo absoluta responsabilidad del demandado y sin compromiso de la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., y, por último que los trabajos de construcción a efectuarse en el bloque B2, son de absoluta responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, estos acuerdos previos se reflejan en la Escritura de Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, donde además se confiere a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas de otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente.
b) Establecieron con absoluta certeza que el único responsable por los efectos que devinieron de la suscripción del contrato privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 (base de la demanda) es Jorge Humberto Yapur Arana, debido a que no solo gozaba de plena autoridad para celebrar contratos y hacer los cobros necesarios, sino también tenía la responsabilidad como COMPRADOR CONSTRUCTOR, de edificar los departamentos prometidos en el bloque (B2) obligación con la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., que se inició 90 días, después de la suscripción de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, pues esa Cooperativa no administraba los dineros cobrados y tampoco comprometió los departamentos a entregar, sino que como efecto de la selección de propuestas designó a Jorge Humberto Yapur Arana como comprador constructor para la compra del inmueble y la construcción del complejo de unidades habitacionales en propiedad horizontal, siendo esa la razón del poder conferido en su favor, más aun si se tiene presente que el instrumento de poder fue otorgado a objeto de conseguir un préstamo de dinero para financiamiento del proyecto arquitectónico que emplazaría en los predios que adquirió de la Cooperativa demandada, no así para compartir utilidades o responsabilidades con su poderconferente en cuanto al manejo, administración o cobro por las transferencias de las propiedades horizontales que él debió construir de acuerdo a su proyecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Humberto Yapur Arana según memorial de fs. 845 a 851 y por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón de fs. 868 a 872 vta. y mereció el Auto Supremo 868/2023 de 06 de septiembre de 2023, que declaró infundados los recursos de casación de fs. 845 a 851, planteado por Jorge Humberto Yapur Arana y de fs. 868 a 872 vta., postulado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón.
4. Determinación que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, mereciendo la Resolución N° 0051/2024, de 26 de marzo, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que decidió conceder la tutela en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto Supremo N° 868/2023, de 06 de septiembre. Posteriormente se emitió el Auto Supremo Nº 517/2024 de 23 de mayo, que declaró infundados los recursos de casación de fs. 845 a 851, planteado por Jorge Humberto Yapur Arana y de fs. 868 a 872 vta., postulado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón. Sin embargo, a través del Auto Constitucional de 13 de septiembre de 2024, ante un recurso de queja interpuesto por los recurrentes, fue dejado sin efecto. Por lo que se realiza este nuevo análisis.
