CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 051/2024, DE 26 DE MARZO DE 2024 Y EL AUTO CONSTITUCIONAL DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
Del recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana expresó los siguientes cargos:
1. Violación de los arts. 804 y 827 del Código Civil, referente a los efectos del mandato y su extinción, debido a que no se valoró que el contrato objeto del proceso fue suscrito cuando él y la cooperativa codemandada ya acordaron mediante Escritura Pública N° 0992/2010 las facultades para efectuar compromisos de venta; en consecuencia, se restringió oficiosamente los efectos de un contrato y de un poder conferido con una finalidad, por lo que el Auto de Vista no valoró las pruebas documentales en su dimensión y efectos legales, incurriendo en errores de hecho al valorar aspectos ajenos a la verdad de los hechos.
2. El Auto de Vista con falta de razonabilidad, legalidad y lógica jurídica, consideró que el único responsable del cumplimiento del contrato de compraventa objeto de la resolución es su persona, bajo el único fundamento que las unidades habitacionales debían construirse con inversión propia. El Tribunal de segunda instancia no observó que el poder que se le fue otorgado, fue arbitrariamente revocado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Consejo de Administración de “EMPETROL” Ltda. No obstante, de tener un carácter irrevocable, además que para ello no existió asamblea de la cooperativa, empero en el caso concreto cuando se efectuó el compromiso de venta a los actores estaba plenamente vigente dicho poder, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que se suscribió con prescindencia del mandato contractual y del poder.
3. Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 450 y 519 del Código Civil, debido a que no se razonó que es un contrato y cuáles son sus efectos, debido a que en el documento que cursa a fs. 28 el cual fue suscrito entre los demandantes y su persona (Jorge Humberto Yapur Arana) en las cláusulas segunda y tercera se indicó como documentos de respaldo el “compromiso de venta N° 992/2010” y el “Poder 2038/2010”, empero el Tribunal acusado únicamente se centra en el Poder N° 2038/2010, sin considerar el compromiso de venta, lo cual es erróneo, pues ambos documentos deben ser analizados de manera conjunta.
4. En segunda instancia no se observó que, al revocar el mandato por el actuar avieso y doloso de los directivos de la cooperativa, innegablemente se tiene como responsable del incumplimiento de contrato a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., lo que llega a ser contrario a la verdad material y razonabilidad, establecido en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, manteniendo la responsabilidad de la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., en su condición de mandante o poderconferente para la suscripción del contrato de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010, que fue suscrito en vigencia del Poder N° 2038/2010 y de la Escritura Pública N° 0992/2010.
Del recurso de casación interpuesto por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. Que el Auto de Vista únicamente transcribió los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil como justificativo para revocar parcialmente la Sentencia, cuando en rigor de la verdad estas disposiciones solo hacen referencia a la obligación de valorar la prueba; empero, no son normas que den valor a las pruebas.
2. Violación del art. 463 del Código Civil, debido a que en la emisión del Auto de Vista se desconoció la existencia de requisitos del compromiso de venta que fueron cumplidos por la cooperativa demandada, en tal sentido los efectos le corresponden a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., como promitente.
3. El Tribunal acusado transgredió los alcances de los arts. 804 y 821 del Código Civil, pues no consideró que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., asumió la responsabilidad por los compromisos hechos por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, dado que incluso planteó excepción de prescripción conforme se tiene de fs. 230 a 231, de no asumir responsabilidad no tendría sentido esa excepción.
4. Error de hecho y derecho en la valoración de prueba como ser el documento privado de compromiso de venta y poder, además de confundir la terminología, pues se los denominó como promisarios y a la vez compradores; empero, no es posible adquirir ambas calidades; expresaron también, que no existe documento alguno que acredite que Jorge Humberto Yapur Arana hubiera hecho la venta, pues este solo comprometió la transferencia en representación de la cooperativa demandada.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, confirmando la Sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas y costos, más daños y perjuicios ocasionados.
De las contestaciones a los recursos de casación.
De los memoriales de fs. 860 a 865 y de fs. 876 a 880 vta., presentados por Genaro Ángel Ávila Barea en su condición de representante de la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., en respuesta a los recursos de casación postulados por Jorge Humberto Yapur Arana visible de fs. 845 a 851 y por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón a través del escrito de fs. 868 a 872 vta.; considerando que ambos escritos de contestación son idénticos en sus fundamentos se procederá a extractar los argumentos de manera conjunta.
1. Refirió que para que se active los efectos de uso y ejercicio descritos en el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, que fue otorgado al codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, previamente éste debió cancelar la suma de $us. 800.000.
2. Una de las bases para la emisión del Auto de Vista que fue armónico con lo determinado en el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, es en virtud de que en el referido Auto se ha determinado incontrovertiblemente la responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, quien debe devolver las sumas entregadas por los demandantes y resarcir daños más perjuicios civiles.
3. El codemandado actuó fuera del marco facultativo del poder otorgado, por lo que la responsabilidad de los contratos que abusivamente suscribió, es de exclusiva responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, toda vez que obró personalmente asumiendo la responsabilidad con patrimonio propio.
4. Los arts. 811 y 821 del Código Civil aclaran y consolidan la teoría de exclusión de responsabilidad de la cooperativa, pues se observa que esta entidad jamás ratificó los abusivos y arbitrarios instrumentos firmados por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, por lo que la cooperativa no está obligada a cumplir con las obligaciones asumidas por el nombrado.
5. El art. 631 de Código Civil determina dos situaciones para la exclusión de responsabilidad: cuando los vicios de la cosa son fácilmente reconocibles y cuando el comprador debía conocerlos, para el análisis del presente caso es menester que ambos presupuestos debieron ser contemplados por los compradores del codemandado, pues en el poder otorgado por la cooperativa claramente se encontraba condicionado a que el promitente comprador pague y cancele en favor de la institución la suma de $us. 800.000, lo cual excluye de responsabilidad a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., pues esta institución, no emitió certificación alguna que acredite que el codemandado haya cancelado el monto referido para que se active el poder cuestionado.
Bajo esos fundamentos, solicita se declare infundado el recurso de casación.
De la determinación asumida en la Resolución Constitucional N° 051/2024, de 26 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se puede extractar los siguientes fundamentos.
Las autoridades accionadas tendrían que haber realizado el análisis correspondiente para poder determinar si efectivamente, en las cláusulas contractuales, tanto de la representación, como de las compraventas, “Humberto Yapur” tenía la responsabilidad de poder asumir los efectos propios de las relaciones contractuales que en virtud al mandato estaba realizando a nombre de la cooperativa y para poder determinar aquello, es necesario que el argumento expuesto por las autoridades accionadas deba ahondar respecto a la intención de las relaciones contractuales y respecto a los propios términos del mandato que ha sido otorgado a favor de “Humberto Yapur” porque caso contrario no se puede analizar de forma aislada un solo aspecto de las cláusulas y otras no, necesariamente tiene que ser analizada de forma íntegra, para poder verificar cuál ha sido la intención de las partes al suscribir los contratos, de compraventa, y del mandato o representación.
Expresó también, que en primer término “Humberto Yapur” no tenía la titularidad del bien inmueble, para poder otorgar con responsabilidad propia como vendedor titular de los contratos de compraventa, siendo que él estaba sujeto en su derecho propietario, al cumplimiento de una condición que era cobrar $us. 800.000, a los fines de poder consolidar ese compromiso de venta con la cooperativa, por el cual la mencionada institución otorgó un poder para administrar, gestionar y disponer respecto a los bienes que estaba adquiriendo mediante ese compromiso de venta.
De la determinación asumida en el Auto Constitucional de 13 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se puede extractar los siguientes fundamentos.
De la revisión del Auto Supremo 517/2024, de 24 de mayo, se observa que, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, las autoridades accionadas efectivamente examinan y analizan la Escritura Pública Nº 0992/2010 de 09 de octubre, el Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre y el documento privado de 22 de diciembre de 2010 para determinar la intención común de las partes contratantes, sin embargo, el razonamiento que se realiza respecto al Poder otorgado por “EMPETROL” Ltda., a favor de Jorge Yapur, específicamente cuando se afirma que “este Poder es otorgado por la Cooperativa en su aparente condición de propietario, lo cual no es evidente, pues es el acuerdo suscrito el que da paso a su otorgación”, resulta poco razonable y carece de coherencia con lo establecido sobre la titularidad del terreno en cuestión.
A lo largo del análisis, se afirma consistentemente que la Escritura Pública Nº 0992/2010 constituye un contrato de compromiso de venta suscrito por “EMPETROL” Ltda., el cual no se concretó a pesar de que Jorge Yapur pagó íntegramente a la Cooperativa la suma acordada de $us. 800.000, incluso se concluye que, siendo la Cooperativa la receptora de esos fondos, la parte demandante podría solicitar el embargo del monto adeudado, de ello se deduce que la Cooperativa nunca dejó de ser la propietaria del bien inmueble en cuestión, lo que hace incomprensible el citado razonamiento y pone en evidencia una contradicción en la interpretación de los hechos.
Si bien el Poder Nº 2038/2010 se suscribió como parte del compromiso de venta y reflejaba la intención de la Cooperativa de transferir la propiedad del lote de terreno, el Auto Supremo no analiza en profundidad las facultades otorgadas por “EMPETROL” Ltda., a su apoderado en su calidad de propietaria del inmueble y la responsabilidad que esto conlleva. La Escritura Pública Nº 0992/2010 establece un compromiso de venta, como se reconoce en el propio Auto Supremo y señala que las obras en el bloque “2” serían de exclusiva responsabilidad del codemandado, con su inversión y bajo su propio riesgo, cláusula de la que los demandantes estaban plenamente informados.
Aun así, el Auto Supremo no aborda las implicaciones de estas facultades en la resolución del conflicto, particularmente en lo que respecta a la condición de “EMPETROL” Ltda., como propietaria del lote y las responsabilidades asociadas. Además, al concluir que la transferencia del terreno no se concretó, debe considerarse que en el documento privado del 22 de diciembre se garantizó el monto pagado de $us. 800,000 mediante un convenio entre el vendedor, la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., y Jorge Yapur, lo que convierte a la Cooperativa en la depositaria de dicha suma. Al no haberse perfeccionado la venta, estos fondos permanecen en el patrimonio de la Cooperativa, permitiendo a los demandantes, en ejecución de sentencia, solicitar el embargo de dicho monto, junto con costas, si el codemandado no cumple con su obligación en el plazo de 10 días, eximiendo así de responsabilidad a la Cooperativa.
Finaliza argumentando que el Auto Supremo Nº 517/2024 de 23 de mayo, no consideró los argumentos que motivaron la concesión de tutela por parte de esta Sala a través de la Resolución Constitucional Nº 0051/2024 de 26 de marzo, ya que no se observa un análisis razonado, coherente y lógico cuando concluye que solamente sea Humberto Yapur Arana quien deba responder por los $us. 85.000.
