CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mercedes Menchaca Zanabria por sí y en representación de su hijo menor de edad BJCM; Franz Saturnino, Fabia Sebastiana, Benedicta Mercedes y Jhonny Armando, todos Coronado Menchaca (descendientes en calidad de litisconsortes activos), por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 31 vta., subsanado por escritos de fs. 134 a 137 y a fs. 139, promovieron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación (en audiencia preliminar se modificó la pretensión única de mejor derecho propietario), contra Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores, quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 152 a 156 vta., respondieron de manera negativa a la demanda, plantearon excepción de demanda defectuosamente propuesta y reconvinieron por usucapión quinquenal u ordinaria; excepción que fue resuelta por Auto de 09 de octubre de 2018, visible de fs. 226 vta. a 228 vta., que declaró PROBADA la misma; se integró al proceso como litis consorte activos a Fabia Sebastiana y Benedicta Mercedes, ambas Coronado Menchaca; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2021, de 29 de abril, cursante de fs. 346 vta. a 353, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA a demanda de mejor derecho propietario, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria; disponiendo en consecuencia: 1. Ha lugar a declararse el mejor derecho propietario por consiguiente, el retiro de construcciones, sea en el plazo de 30 día a partir de la ejecutoria de la Sentencia; 2. No ha lugar a declarar la usucapión quinquenal u ordinaria ni ordenarse el registro en Derechos Reales del testimonio de transferencia presentado por la parte reconvencionista.
Por Auto emitido en la misma audiencia de lectura de sentencia, ante la solicitud de complementación y enmienda, efectuado por la parte demandante, la Juez de la causa ordenó la cancelación del registro de propiedad de Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores de Saavedra, del bien inmueble objeto del proceso, signado con la Matricula N° 5011040000786, Asiento N° 2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emiliana Aricoma Flores, según memorial de fs. 360 a 361, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 118/2024, de 28 de agosto, corriente de fs. 382 a 387, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas para la parte recurrente; sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) El recurso de apelación contiene imprecisiones y se observa falta de técnica recursiva, pues no señala de forma precisa, cual la parte de la sentencia que le causa agravio a sus derechos, ni aclaró si la violación es de forma o de fondo; tampoco fundamentó denuncia alguna con argumentos razonados en derecho de forma clara, limitándose a referir comentarios subjetivos de sus impresiones sobre la tramitación del proceso, careciendo sus aseveraciones de la técnica procesal argumentativa recursiva necesaria para su consideración, en observancia del principio de igualdad entre partes y seguridad jurídica en la tramitación del proceso, pues no se puede considerar expresión de agravios, al sólo hecho de referir comentarios subjetivos de lo obrado por la Juez del proceso; aspecto que determina la limitación del tribunal de efectuar esclarecimientos al respecto.
b) En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 1545, en la especie se evidencia la concurrencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo bien inmueble, que tienen origen o antecedentes diferentes; en el primer caso, Armando Buezo Sotillo, adquirió mediante adjudicación, registrado en Derechos Reales el 22 de junio “de 2004 de 1998” (sic); quien, mediante Escritura Privada N° 120, de 12 de mayo de 2005, transfirió su derecho propietario en favor de Marcelino Coronado Aguirre y Mercedes Menchaca Zanabria de Coronado, quedando registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.01.0003488; el 25 de abril de 2006, a su vez, transfirieron su derecho en favor de Edgar Barrero Landa, mediante Escritura Pública N° 385, de 12 de diciembre de 2006, siendo sus colindancia, al norte con el lote 7, al sur con el lote 5, al este con la avenida sin nombre y al oeste con lote; remitiéndose de esta manera su titularidad en relación a su inscripción en el registro público, al primer registro efectuado que se constituye en su antecedente dominial, que en este caso resulta ser el de Armando Buezo Sotillo, registrado el 22 de junio de 2004.
c) En el segundo caso, Alberto Fernández Enríquez registró su derecho propietario el 21 de junio de 2006, transfiriendo el mismo inmueble, mediante Escritura Pública N° 483, de 27 de octubre de 2005, a favor de Agustín Saavedra Quispe, registrando este último su titularidad en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 5.01.1.04.0000786, Asiento N° 2, de 22 de marzo de 2011, siendo sus colindancias al norte con lote 7, al sur con lote 5, al este con calle sin nombre y al oeste con lote 13; de lo que se infiere, que el antecedente dominial de la parte demandada, fue inscrita con posterioridad al de la parte demandante. En consecuencia, la parte actora tiene derecho preferente en el registro público.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores de Saavedra, mediante escrito obrante de fs. 394 a 403 vta., que es objeto de análisis.
