CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:
1.1. En la forma:
a) No se demostró que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario; por lo tanto, no se cumple el segundo requisitos establecido en la jurisprudencia para la procedencia del mejor derecho propietario; es más, claramente el auto de vista recurrido, hace mención a la existencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo bien inmueble, que tienen origen o antecedente distinto; consiguientemente, no se obró conforme prevé la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre, atentando con ello, la función nomofiláctica de los tribunales de justicia.
En merito a lo anterior, refirió que en el caso no se conoce el antecedente dominial ni de tradición del bien objeto de litis; reiterando que no se cumple con uno de los requisitos para establecer el mejor derecho propietario; por lo que, se hace necesario, retroceder hasta el asiento cero o la primera partida de inscripción para que se corrobore dicho requisito, de lo contrario, podría existir incluso error esencial en la identidad del objeto de la venta primigenia, lo cual no condice con los demandado.
b) Refirió que el auto de vista recurrido, infringió el principio de congruencia, “…que como requisito de validez y eficacia de las resoluciones judiciales, estas deben estar motivadas y fundamentadas…” (sic).
Acusó que el proceso, no cumplió con los requisitos de admisibilidad “(incluso no ha cumplido con el pago de la cuantía para interponer una demanda ordinaria)”; toda vez que, los demandantes no demostraron objetivamente que el lote de terreno guarde identidad o singularidad, porque no existe ningún documento que acredite tal circunstancia, pues no fue identificado por la juez de primera instancia y por lo tanto, resulta incongruente que el tribunal de alzada haya sobreentendido que dicho requisito se había cumplido; por lo tanto, no se les puede privar de su derecho propietario, solo por una suposición, cuando en realidad no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia del Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre; aspectos que, fueron oportunamente reclamados en apelación.
Luego de efectuar consideraciones legales y doctrinales relativas al derecho a la vivienda, refirió que esas no fueron dilucidadas.
c) Acusó que tanto la sentencia como el auto de vista recurridos, incorporaron prueba ilegal en sus determinaciones, tal es la de fs. 337 a 343, admitida mediante resolución a fs. 343 vta., habiendo señalado audiencia para la emisión de una nueva sentencia, en la que se falló ultrapetita con una complementación de cancelación de registro de propiedad, conforme se aprecia a fs. 353; anomalía que se propagó en alzada y vulnera sus derechos, debido a que no se cumplieron los requisitos señalados anteriormente.
Finalizó señalando que, ante la inexistencia de prueba que acredite el segundo requisito exigido para la procedencia del mejor derecho propietario, corresponde la anulación del auto de vista recurrido, para que se emita nueva resolución que sea congruente con los datos señalados.
1.2. En el fondo:
a) Bajo el título “Violación, interpretación errónea de la ley”; reiteró que, en ambas instancias, fue soslayado el art. 1545 del Código Civil, respaldado por el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre; toda vez que, no existe parámetro que acredite que los títulos sujetos a examen tengan el mismo origen o lo que es lo mismo, un causante primigenio, pues ambos títulos son totalmente diferentes y se puede verificar a través de los folios reales y el antecedente dominial de los documentos de propiedad; aspecto que, fue reconocido por el tribunal de alzada.
b) En cuanto a la interpretación errónea de la ley, confluye en el mismo sentido que el anterior punto, pues tanto la juez de primera instancia, como el tribunal de alzada, arbitrariamente interpretaron el art. 1545 del Código Civil y el Auto Supremo N° 588/2014, sin considerar la tradición y antecedente dominial de los folios reales, Matrícula Computarizada N° 5.01.1.01.0003488, de 25 de abril de 2006 y Matrícula Computarizada N° 5.01.1.04.0000786, distintas en sus datos de origen, no existiendo ningún parámetro legal, jurisprudencial ni doctrinal que respalde la interpretación del tribunal de alzada.
c) Acusaron que, el retiro de construcciones y la cancelación del registro de propiedad, no fue objeto de debate, por lo tanto, es una disposición contradictoria
Por lo expuesto, solicitó que se anule el auto de vista recurrido y se disponga que se enmiende los severos errores al procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas mal aplicadas en la tramitación de la apelación; o en su defecto, case totalmente la resolución de alzada, “…y deliberando en el fondo, declare la NULIDAD de la Sentencia N° 06/2021 (…), disponiendo declarar improbada la demanda principal de MEJOR DERECHO PROPIETARIO…” (sic)
2. De la contestación al recurso de casación
Mercedes Menchaca Zanabría, Fabia Sebastiana, Franz Saturnino, Benedicta Mercedes y Jhonny Armando, todos Coronado Menchaca, contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:
Tanto la sentencia como el auto de vista, establecieron que la norma en su esencia, implica dilucidar quién sería el titular del bien objeto de la litis y en caso de no contar con un mismo origen debiera verificarse los antecedentes dominiales, a fin de determinar cuál fue la inscripción primigenia más antigua.
En el caso de sus personas, la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.01.0003488, evidencia que el Asiento N° A-1, corresponde a Armando Buezo Sotillo, data de 22 de junio de 2004, en el Asiento A-2, cursa su derecho, registrado el 25 de abril de 2006.
Por su parte, en la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.04.0000786, se evidencia en el Asiento A-1, a Alberto Fernández Enríquez, cuyo registro data de 21 de junio de 2006 y en el Asiento A-2, el de los recurrentes, que data de 22 de marzo de 2022. Situación que fue plasmada en ambas instancias, que demuestra la identidad del bien y que la inscripción primigenia fue la suya, cumpliendo de esa forma lo requerido por la norma pertinente y la jurisprudencia.
Resulta contradictorio que los recurrentes afirmen que no se trata del mismo bien inmueble, siendo que los mismos plantearon usucapión quinquenal ordinaria, lo que implica que, en los hechos, de forma tácita, admitieron la identidad del bien; de lo contrario, no tendría lógica la reconvención.
Al margen de ello, en el recurso de apelación no se plantearon los extremos de casación en forma precisa, no estando permitido hacerlos valer recién en esta oportunidad.
En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con costas.
