AS/1340/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1340/2024

Fecha: 14-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto:

1. En la forma.

Con carácter previo, debe precisarse que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, considerado como una nueva demanda de puro derecho y dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie la Juez de origen o el Tribunal de alzada.

En el caso concreto, los recurrentes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, claramente diferenciado uno del otro; sin embargo, de su lectura se observa que el contenido de ambos es el mismo; es decir, que tanto en la forma como en el fondo, el motivo de casación está referido a que, no se cumplieron los requisitos establecidos por el art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia nacional para la declaratoria de mejor derecho propietario; con la única variante que, en la forma, reclama que al no cumplirse con el señalado requisito, el fallo de alzada, sería incongruente; empero, en los hechos, esa incongruencia está directamente relacionada con el fondo de la litis, consistente en determinar si en el caso los demandantes cumplieron con los requisitos señalados, que justifique el fallo de los de instancia; y no desde el enfoque de principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto que exista identidad jurídica entre las pretensiones y lo resuelto.

En ese entendido y estando formulado el recurso de casación, con motivos iguales tanto en la forma como en el fondo y dado que el motivo central del recurso en general, está referido a una posible incorrecta interpretación de la norma, no corresponde resolver los mismos dentro del recurso de casación en la forma, sino en el fondo; y de encontrarse fundados, darían lugar a la casación de la resolución, no a su anulación; en mérito además, al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil y evitar reiteraciones innecesarias.

En ese entendido, ante la ausencia de argumentos que hacen a un recurso de casación en la forma, corresponde declarar infundado el mismo, aclarando que los motivos relativos al fondo de la problemática (expuestos de manera errónea dentro del recurso de casación en la forma), serán resueltos en el acápite que sigue.

2. En el fondo:

a) En cuanto a la violación e interpretación errónea de la ley, concretamente del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre, se tiene lo siguiente:

El art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.

Ahora bien, en efecto, la resolución recurrida cita la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre, emitido por esta Sala, que establece: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

No obstante, el tribunal de alzada además citó el Auto Supremo N° 89/2012, de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas”.

Sobre la base de la jurisprudencia citada, el tribunal de alzada concluyó estableciendo que en el eventual caso que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse en los casos en que dos o más personas aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, no obstante, no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios lo hubieran hecho de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad.

Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido en derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedentes dominial; lo relevante en definitiva será pues, quien haya inscrito su derecho propietario con anterioridad.

En efecto, la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 588/2017, de 17 de octubre, invocado por el tribunal de alzada, establece los requisitos básicos (regla) para la procedencia de la reclamación de mejor derecho de propiedad; pero puede observarse, que más adelante, el propio tribunal reconoce la posibilidad de la existencia de casos en los que, no necesariamente el título de dominio provengan de un mismo origen o propietario, situación en la que, claramente estableció que se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad.

Bajo ese marco, estableció que en el caso, en efecto, concurrieron dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, que tienen origen o antecedentes diferentes; precisando que en el primer caso, Armando Buezo Sotillo, adquirió el inmueble objeto de litis mediante adjudicación, que fue registrada en Derechos Reales, el 22 de junio de 2004; quien a su vez, mediante Escritura Privada N° 120, de 12 de mayo de 2005, transfirió su derecho propietario a favor de Marcelino Coronado Aguirre y Mercedes Menchaca Zanabria de Coronado, quedando registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 5.01.01.0003488. A su vez los nombrados, el 25 de abril de 2006, transfirieron su derecho en favor de Edgar Barrero Landa, mediante Escritura Publica N° 385, de 12 de diciembre de 2006, remitiéndose su titularidad en relación a su inscripción en el registro público, al primer registro efectuado que se constituye en el antecedente dominial, que en el caso, es Armando Buezo Sotillo, registrado el 22 de junio de 2024.

En el segundo caso, Alberto Fernández Enríquez registró su derecho propietario el 21 de junio de 2006, inmueble que fue transferido mediante Escritura Pública N° 483, de 27 de octubre de 2006, en favor de Agustín Saavedra Quispe, quien anotó su titularidad en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 5011040000786, Asiento 2, el 22 de marzo de 2011.

Claramente, en el caso de autos, los títulos propietarios de las partes procesales, no provienen de un mismo vendedor, conforme fue reconocido por el tribunal de alzada; sin embargo, según la interpretación extensiva efectuada por la jurisprudencia respecto del art. 1545 del Código Civil, establece que, cuando los títulos no tuvieran un mismo origen, se debe confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores; y es precisamente la revisión de la documentación presentada en el proceso, que arrojó como resultado que el título propietario de los demandantes, provenía de una primera inscripción de data anterior al de los demandados; concretamente, refiriéndose a la inscripción efectuada por Armando Buezo Sotillo, el 22 de junio de 2004, frente al caso de los demandados, que el primer registro fue efectuado por Alberto Fernández Enríquez, cuya inscripción fue efectuada el 21 de junio de 2006.

En consecuencia, el análisis efectuado por los de alzada, no vulnera de ningún modo, ni interpreta incorrectamente el art. 1545 del Código Civil; y si bien invocó el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre, que establece los requisitos para la declaración de mejor derecho propietario, señalando como segundo de ellos, que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario; se entiende que lo hizo, porque, es la regla; empero, más adelante deja clara la forma de proceder en los supuestos en que los títulos de las partes procesales, no provendrían de un mismo vendedor; como es el caso de autos, al establecer expresamente: “En la especie, se evidencia la concurrencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble que tienen un origen o antecedentes diferentes”; aspecto que ratifica que, no ha existido una incorrecta interpretación de la ley.

Esta interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil ha sido aplicada en numerosos fallos emitidos por esta Sala, al margen de los citados en la resolución recurrida, entre muchos, están los Autos Supremos N° 618/2014 de 30 de octubre, N° 750/2021, de 20 de agosto, N° 565/2024, de 07 de junio; de lo que se concluye que, el fallo de alzada no es arbitrario ni fue emitido sin base legal o jurisprudencial.

b) En cuanto a la acusación referente a que el retiro de construcciones y la cancelación del registro de propiedad no fue objeto de debate; y por lo tanto, es una disposición contradictoria, se advierte que estos aspectos no formaron parte de los agravios acusados en apelación, razón por la que este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento; toda vez que, no está contemplado el per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del tribunal de casación; en el entendido que éste, apertura su competencia para juzgar la correcta aplicación o de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto de los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento de estos. Además del principio de preclusión que implica la extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.

c) Finalmente, a fin de dar respuesta a todos los motivos del recurso, corresponde dar respuesta a los aspectos identificados en los incisos b) y c) del recurso de casación en la forma, que, como se explicó a tiempo de su resolución, se trata de elementos que hacen al fondo de la problemática y por lo tanto, no podían ser resueltos dentro de un recurso de casación en la forma.

En ese entendido, los planteamientos del inciso a) del recurso en la forma, en el que acusaron que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario, se tiene resuelto precedentemente.

En el inciso b) del recurso en la forma, acusaron que el proceso, no cumplió con los requisitos de admisibilidad “(incluso no ha cumplido con el pago de la cuantía para interponer una demanda ordinaria)”; reclamo absolutamente extemporáneo en casación, conforme lo referido en el punto anterior; razones por las que no corresponde ninguna consideración al respecto.

Por otro lado, alegaron que los demandantes no demostraron objetivamente que el lote de terreno objeto de litis, guarde identidad o singularidad, porque no existe ningún documento que acredite tal circunstancia pues no fue identificado por el Juez de primera instancia y por lo tanto, resulta incongruente que el tribunal de alzada haya sobreentendido que dicho requisito se había cumplido.

Sobre el particular, es preciso hacer referencia que, el Auto de Vista N° 24/2021, de 05 de marzo, cursante de fs. 317 a 322, que anuló la Sentencia N° 23/2018, de 30 de octubre, cuestionó que la juez de primera instancia hubiese declarado improbadas todas las pretensiones, bajo el argumento que no acreditó que el inmueble demandado se tratase del mismo; a pesar que ambas partes en el proceso reconocieron que el inmueble referido es uno mismo; pues de no ser de esa manera, la autoridad judicial tendría que haber observado la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, pues un requisito previo a la admisión de esa demanda, es que la juez constate que en relación al inmueble sobre el que se demanda usucapión, existe persona legitimada pasiva identificada previamente, misma que tendría que corresponder a la contrademandada o reconvenida y que el bien inmueble que se demanda de usucapión esté individualizado en sus datos técnicos.

Con esas observaciones –entre otras- y devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante Auto de fs. 334 vta., la juez de mérito ordenó que la parte actora presente el plano del inmueble, además que se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí para que informe si los inmuebles registrados con Matrículas N° 5011010003488, con registro de catastro 551-6458-914-PP, de propiedad de Mercedez Menchaca y N° 5011040000786, con registro catastral 5-90-10, de propiedad de Agustín Saavedra, tienen la misma ubicación de manera física y conforme a los registros catastrales.

Documentación que fue presentada conforme lo ordenado por la autoridad judicial y que acreditó que el bien inmueble reclamado por ambas partes, conforme a sus pretensiones, se trata del mismo, pues conforme al croquis ubicado en el plano, determinó claramente el lugar físico del bien y de acuerdo a la confrontación de los registros de ambas partes; es decir, de la Matrícula N° 5011010003488 de los actores y N° 5011040000786 de los reconvencionistas, llegó a conclusión que fue el inmueble es el mismo.

De lo anterior se concluye que las acusaciones efectuadas por los recurrentes no tienen asidero; máxime, si tampoco acreditaron sobre la base de elementos objetivamente observables, que la conclusión arribada, sea equivocada; es decir, que real y objetivamente, el inmueble al que hacen referencia los títulos presentados por ambas partes, no sean los mismos. Tomando en cuenta además, como acertadamente concluyeron los de instancia, resulta contradictorio por parte de los ahora recurrentes, acusar la falta de identidad del inmueble, siendo que se reconvino sobre el mismo, por usucapión quinquenal u ordinaria.

Finalmente, lo anterior demuestra que la prueba mencionada líneas arriba, al haber sido solicitada por la juez de la causa, no es prueba ilegal como alegan los recurrentes sin ningún sustento legal.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, menos aún para disponer su nulidad; por lo que, corresponde confirmarla.