CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Wilma Aguilera de Justiniano mediante memorial de fs. 18 a 27 vta., modificado y ampliado de fs. 58 a 62 vta., y de 78 a 83 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Juan Bernardo Montaño Cumbayury e Yber Castro Palenque, quienes una vez citados, el primer no contestó ni realizó ningún tipo de acción, razón por la cual, por Decreto de 29 de marzo de 2018 visible a fs. 160, se le designó como defensor de oficio a Felipe Espada Justiniano; por su lado, el segundo, por escrito de fs. 143 a 145 se apersonó al proceso, respondió a la demanda y reconvino por legalidad de transferencia, planteó excepciones de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, indebida acumulación de pretensiones y litispendencia, además de plantear nulidad de actos procesales, que fueron resueltos en audiencia preliminar, conforme sale del acta de fs. 204 a 206 vta., donde se declaró probada la excepción de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial y en consecuencia, se anuló obrados hasta fs. 28, disponiéndose la remisión de la demanda ante el conciliador; efectuado que fue el acto procesal extrañado, la parte actora por postulado de fs. 242 a 250 modificó su demanda, corrido en traslado que fue a los demandados; Yber Castro Palenque, por escrito visible de fs. 261 a 262 vta., contestó negativamente a la pretensión, respecto de Juan Bernardo Montaño Combayuri, ante su no comparecencia al proceso, por providencia de 26 de septiembre de 2019, se le designo abogado defensor de oficio en la persona de Felipe Espada Justiniano, quien por escrito obrante a fs. 310 y vta., contesto negando lo postulado por la parte actora; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2022, de 11 de octubre, cursante de fs. 434 a 440, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato en consecuencia declaró la nulidad del Instrumento Público N° 4438/2016, de 30 de agosto, por falta de consentimiento y requisitos de ley, en consecuencia dispuso la ineficacia del Testimonio N° 216/2017, de 20 de febrero, suscrito por Juan Bernardo Montaño Combayury e Yber Castro Palenque, ordenando la restitución de los gravámenes insertos en los asientos B–1, B–2 y B–3, del Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0032939.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yber Castro Palenque según memorial de fs. 444 a 447 vta., originó la emisión del Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la actividad procesal defectuosa denunciada indicó que no fue conocida ni tratada en Sentencia, razón por la cual conforme dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Ad quem se encuentra impedido de revisarla, dado que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior.
b) Del reclamo de constituirse en comprador de buena fe, al no existir los gravámenes de Wilma Aguilera de Justiniano a tiempo de la compra, expresó que, no resulta ser trascedente tal afirmación, pues el efecto de la nulidad es retroactivo, trae la ineficacia de los actos posteriores al acto nulo, además que al recurrente no se le acusa de mala fe o participe de algún ilícito penal; si no que, el contrato inserto en el instrumento público que se demandó la nulidad resulta ser ineficaz.
c) En cuanto a la ineficiente motivación expresó que no es evidente; pues, del informe pericial quedó en evidencia que la Escritura Pública N° 4438/2016, de 30 de agosto, relativa a la cancelación de la hipoteca no cursa en la matriz del protocolo que se tiene en la Notaria de Fe Pública N° 53, por el contrario, el instrumento antes referido versa en la realidad de los hechos sobre una transferencia de un inmueble, extremo este que no puede ser avalado, correspondiendo en su caso ser sancionado con la nulidad inserta en el art. 549 num. 3 del Código Civil, que produce un efecto retroactivo al estado anterior, en el caso a la restitución de los gravámenes en los asientos B–1, B–2 y B–3, salvándose en todo caso el derecho del comprador de buena fe la acción respectiva contra quien le vendió en inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yber Castro Palenque, según escrito visible de fs. 495 a 499 vta., recurso que es objeto de análisis.
