CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Yber Castro Palenque, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia, corresponde resolverlos.
Con carácter previo, corresponde aclarar que el recurso de casación carece de una técnica recursiva, la cual no permite hacer comprensible la pretensión de la parte, siendo también desprovisto de la vinculación del elemento factico con el normativo, no obstante, en un criterio amplio de acceso a la justicia, se resolverán los mismos.
En cuanto a los motivos identificados en el los incs. a) y b), al estar relacionados pues cuestionan transgresión al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en las que habría incurrido el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista, corresponde que sean resueltos de forma conjunta; en ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. y III.3 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista Nº 42/2024, de 13 de marzo, que sale de fs. 481 a 484, se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante, Yber Castro Palenque; posteriormente, delimitando los reclamos centrales de su recurso de apelación, en la existencia de actividad procesal defectuosa al no poder saber cuáles serían los hechos demandados en su contra, ello ante la modificación del auto de admisión y la falta de motivación y fundamentación, para posteriormente desde el Considerando IV ingresar a resolver el recurso de apelación. Teniéndose entre los fundamentos y motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada los siguientes:
Comenzó expresando que los agravios denunciados no son ciertos ni evidentes, en cuanto a la denuncia de existencia de actividad procesal defectuosa, afirmó que la misma no fue conocida ni tratada en sentencia, razón por la cual conforme lo señalado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, no pudo ingresar a considerar y resolver ese reclamo, al sólo poder circunscribir su decisión a los puntos resueltos por el inferior y en todo caso esos reclamos debieron ser expuestos en el momento procesal correspondiente, concluyendo que al no haber obrado así, los dio por convalidados, dejando precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores; al respecto, explicó además que en el caso de las nulidades, debe interpretarse de forma restrictiva y aplicárselas sólo ante la existencia de indefensión efectiva, al estar reglado el derecho procesal civil por exigencias de solidez, plasmadas en los principios de convalidación y firmeza.
En cuanto a lo expresado de que el apelante sería comprador de buena fe, puesto que a tiempo de la adquisición no se evidenció la existencia de gravamen alguno a favor de Wilma Aguilera (demandante) y que se le acusaría por ilícitos de falsedades, el Ad quem expresó que la misma es equivocada, al ser la relación del codemandado substancial con el objeto del proceso, no estando vinculada su intervención dentro de la litis como suscribiente o participe de la escritura pública que se demandó su nulidad; sino que, su intervención se debe a que es el nuevo dueño del bien inmueble, razón por la cual aunque haya adquirido el predio en la condición que señala (buena fe), a consecuencia del efecto retroactivo que acarrea, pues trae consigo la ineficacia de los actos posteriores a la nulidad dispuesta, reiterando que no se acusó directamente a Yber Castro Palenque de tener un actuar de mala fe o ser partícipe de algún ilícito.
Respecto a la acusación de deficiente motivación y fundamentación de la Sentencia, el Ad quem señaló que no es evidente, pues de la revisión de todo lo obrado en el proceso y en específico a la prueba pericial, quedó en evidencia que la Escritura Pública N° 4438/2016, de 30 de agosto, relativa a la cancelación de hipoteca no cursa en los archivos de la Notaria de Fe Pública N° 53, al acreditarse la falsificación del documento antes detallado, lo que constituye un acto ilícito que debe ser sancionado con la nulidad prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil; la cual, produce efectos retroactivos al estado anterior al mismo, razón por la cual en aplicación del art. 547 del sustantivo Civil, debe restituirse los gravámenes hipotecarios.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 033/2022, de 11 de octubre, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se fundó la decisión de confirmar la determinación de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, la decisión del A quo fue la correcta, al haberse acreditado la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, al demostrarse por la prueba pericial que la Escritura Pública N° 4438/2016, de 30 de agosto, relativa a la cancelación de hipoteca, no cursa en los archivos de la Notaría de Fe Pública N° 53, a lo que se suma que, la determinación del A quo (Sentencia), cuenta con la debida motivación y fundamentación; por lo que, correspondía confirmar tal determinación y declarar probada la demanda de nulidad de contrato.
Es así que, en el presente caso el Auto de Vista, respecto al reclamo de que la demanda principal, no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, afirmó expresamente que “(…) con relación al hecho de existencia de actividad procesal defectuosa acusada, se tiene que la misma no ha sido conocida ni tratada en la sentencia, lo cual por disposición de lo señalado por el art. 265–I) de la norma adjetiva civil, se encuentra impedido de revisarla, dado que el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, en todo caso estos defectos acusados, debieron ser acusados oportunamente (…) que al no observarla oportunamente, ha convalidado todo defecto procedimental que haya existido (…)”; de lo extractado, podemos establecer que el Ad quem si dio una respuesta al reclamo de que la demanda no cumplió con los exigencias de admisibilidad, al expresar que tal reclamo no fue parte del proceso y mucho menos tratado y resuelto en la Sentencia, razón por la cual en resguardo del principio de congruencia externa y en aplicación del art. 265.I del Adjetivo Civil, no correspondía su análisis y resolución; aditamentando como otro argumento que, la transgresión denunciada no fue reclamada en el momento procesal oportuno, por lo cual dejó precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores al respecto, convalidando lo obrado hasta ese momento.
En cuanto a lo afirmado por el recurrente que, se incorporó como argumento de que Yber Castro Palenque se encontraba como detentador del bien inmueble; al respecto corresponde precisar que, de una revisión exhaustiva del Auto de Vista Nº 42/2024, de 13 de marzo, que sale de fs. 481 a 484, no se evidencia argumento o fundamento alguno que haga referencia a que el Ad quem en plena transgresión al principio de congruencia, hubiese incorporado como un argumento que el codemandado Yber Castro Palenque se encontraba como detentador del bien inmueble, razón por la cual se puede concluir que no resulta ser evidente tal reclamo.
De la cita del Auto Supremo N° 892/2019, de 06 de septiembre, en cuanto al principio de congruencia y el Auto Supremo N° 250/2021, de 23 de marzo, sobre la motivación y fundamentación que debe ser observado en las resoluciones judiciales; al respecto, conforme a lo antes expresado el Vista Nº 42/2024, de 13 de marzo, que sale de fs. 481 a 484, cumplió con tales presupuestos que hacen al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, cumpliendo en todo caso con lo expresado en la jurisprudencia antes señalada.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida los arts. 87.I, 88.I y II, 110, 138, 1492 y 1507 del Código Civil; al respecto, corresponde precisar que la parte recurrente no efectuó una argumentación a fin de establecer la relación fáctica de cuáles serían los hechos claros y precisos que acrediten la transgresión a la normativa antes descrita; pues, no resulta ser suficiente solo afirmar que se infringió un determinado precepto legal, sino que también debe expresarse y explicarse en que consiste la misma, aspecto no cumplido por la parte recurrente en el presente caso; no obstante ello, se dará una respuesta a lo acusado.
Es así que, los artículos insertos en el Código Civil, acusados como transgredidos por el Ad quem en el Auto de Vista señalan:
“Artículo 87. (NOCIÓN).- I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Artículo 88. (PRESUNCIONES DE POSESIÓN).- I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
Artículo 110. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).- La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.
Artículo 138. (USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA).- La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
Artículo 1492. (EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN).- I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.
Artículo 1507. (DISPOSICIÓN GENERAL).- Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”.
De lo glosado, se evidencia que la normativa está referida a lo que se entiende por posesión y cuando se presume la misma, así como determinar las formas de adquirir la propiedad entre las cuales se encuentra la usucapión por la posesión continuada por más de diez años y referente a los efectos extintivos de la prescripción; aspectos estos que no fueron parte del proceso, toda vez que conforme sale del Acta de audiencia preliminar visible de fs. 346 a 348 vta., se fijó como el objeto del proceso “La nulidad del Instrumento Público 4438/2016 de 30 de agosto de 2016 otorgado de la notaria de fe pública N° 53 por falta de consentimiento y falta de requisitos de Ley conforme el inciso 5) del art. 549, la Nulidad del Instrumento Público N° 216/2017 de 20 de febrero de 2017 por acción pauliana o revocatoria, y la restitución de gravámenes”, no siendo considerado por ello en la tramitación del proceso ninguno de los preceptos legales que se denuncian como transgredidos, razón por la cual no se determinó que el Ad quem hubiese transgredido o inobservado los preceptos legales antes citados.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
