CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Rubín Rodríguez Roca, se observa que acusó:
a) Incumplimiento a las determinaciones emitidas por el Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio, saliente de fs. 252 a 255 vta., al señalar que el Tribunal de segunda instancia ingrese al fondo de la problemática por la documentación obtenida mediante certificación obtenida por la Notaría de Fe Pública Nº 1, cursante a fs. 269, e informes emitidos por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, de fs. 271 a 280.
El recurrente alegó que el informe de la Notaría de Fe Pública Nº 1 de fs. 269 acreditó que la Escritura Pública Nº 260, de 31 de octubre de 2005 hubiera sido obtenida con títulos falsos por la demandada, quien incurrió en un delito, debido a que obtuvo su título de propiedad fraudulentamente cuando dicha partida se encontraba nula.
Por otro lado, respecto al informe de Derechos Reales, manifestó que pone en evidencia que la Matrícula Nº 7012010013240 recién se encuentra vigente desde el 12 de octubre de 2020, y que María Yeny Peña Melgar no se encuentra registrada en la matrícula madre habilitada.
Respecto al informe referido en el párrafo que antecede, señaló que existe una contradicción, debido a que el mismo refiere que la Matrícula Nº 7.01.2.01.0013240 cuenta con una sola partición, y posee una superficie de 360 m2, y no así 45.000 m2, concluyendo que la partición en cuestión corresponde a la Matrícula Nº 7012010020091.
b) Que, la falsificación de firma por parte de Virginia Peña Jayo, que sirvió de sustento para pretender anular el proceso no fue acreditado; por lo tanto, no procede nulidad de actos procesales.
Alegó que la demandada no presentó prueba alguna que desvirtúe la demanda, añadiendo que todos los argumentos vertidos por María Yeny Peña Melgar tuvieron como único fin dilatar el proceso.
c) Vulneración al debido proceso (establecido en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado) en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, el Tribunal de alzada no consideró los informes de la Notaría de Fe Pública Nº 1 y Derechos Reales conforme al art. 145 del Código Procesal Civil; los Vocales recurridos únicamente realizaron una transcripción de los agravios, sin emitir pronunciamiento alguno ya que solamente fueron valoradas las pruebas de descargo, lo que derivó en la emisión de una resolución ultra petita, cuando lo que debieron hacer es emitir una resolución plenamente justificada con argumentos de hecho y derecho considerando que la Sentencia fue revocada y se convalidó un incidente fuera de término.
En cuanto a su interés legítimo, este se encuentra respaldado por la documental adjunta a la demanda y el art. 551 del Código Civil, pues la posesión arbitraria de la demandada le afecta.
Con estos fundamentos solicitó se emita resolución que case el Auto de Vista de 20 de junio de 2024, disponiendo que se revoque el Auto de Vista dictado en fecha 28 de julio de 2021, confirmando la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, de fs. 161 a 162 y vta.
2. Notificada la parte demandada con el recurso de casación mediante diligencia de fs. 300, no respondió al mismo.
