AS/1342/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1342/2024

Fecha: 15-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos de los recursos resumidos, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasa a resolver de la siguiente manera:

El inciso c) del recurso de casación denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada no consideró los informes de la Notaría de Fe Pública Nº 1 y Derechos Reales conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, observándose que este es un reclamo que atañe a la forma; consecuentemente, conforme estableció la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse sería anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.

Ahora bien, el art. 265.I del Código Procesal Civil prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, norma concordante con el art. 213.II del Adjetivo Civil, que dispone que la resolución contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; concordante con el criterio establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, que precisó"...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo" (Las negrillas fueron añadidas); misma que, al estar investida de su carácter vinculante, es de obligatorio cumplimiento.

En ese sentido, se tiene que el apelante, mediante memorial de fs. 205 a 212, la apelante acusó como agravios la indefensión en la que se le habría dejado la falta de notificación personal con la demanda, vulnerando el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado; falta de fundamentación respecto a la designación de un nuevo defensor de oficio, pese a la existencia de contestaciones a la demanda; que el informe de fs. 27 vulneró lo previsto por el art. 122 de la Noma Suprema debido a que el oficial de diligencias procedió a realizar citación en una jurisdicción que no le compete, al no lograr su cometido, presentó un informe de representación; vulneración de la imparcialidad, seguridad jurídica e independencia por haber proseguido una demanda en conocimiento de que contenía vicios de nulidad y dictar una Sentencia que carece de fundamentación jurídica para rechazar el incidente de citación opuesto por María Yeny Peña Melgar, vulnerando el derecho a la defensa.

En respuesta, el Auto de Vista Nº 275/2024 (BIS), de 20 de junio obrante de fs. 287 a 290, determinó que la nulidad opuesta por María Yeny Peña Melgar fue rechazado por Auto de 28 de julio de 2021 de fs. 108 a 109, por lo que el incidente ahora interpuesto resulta extemporáneo al no haber sido impetrado en la primera oportunidad hábil, conforme a ley. De igual forma, las irregularidades reclamadas respecto a la citación no fueron realizadas oportunamente; es decir, cuando la demandada se apersonó al proceso, hecho que se convierte en una confirmación tácita de la diligencia practicada a su persona.

En cuanto a la falta de fundamentación, alegó efectivamente que la Sentencia carece de motivación, y es precisamente por ese motivo que el Auto de Vista dictado inicialmente fue anulado por el Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio, que fue claro respecto a que en Tribunal de segunda instancia debe ingresar al fondo de la problemática, salvando la facultad de mejor proveer del Ad quem, que dio lugar a la emisión del Auto de 01 de septiembre de 2023, de fs. 263 a 264 que dispuso oficios para Derechos Reales y Notarías de Fe Pública, que evidenciaron que la matrícula declarada nula hubiera sido puesta nuevamente en vigencia.

De lo manifestado precedentemente, se deduce que no es evidente el reclamo efectuado por la recurrente; toda vez que, los agravios expresados en el recurso de apelación fueron respondidos en su totalidad por el Ad quem, quien fundamentó debidamente en cada caso, haciendo mención a las normas aplicadas al presente proceso, las que fueron desarrolladas ampliamente en el apartado VI del Auto de Vista impugnado y a tiempo de responder los puntos precisados por la recurrente, se realizó la valoración correspondiente de la prueba que dio lugar a la determinación del Tribunal de alzada, por lo que la misma cuenta con la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, brindando una respuesta clara y concisa a los agravios denunciados en el recurso de apelación

La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducido por la demandada deviene en infundado; consiguientemente, se pasa a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática:

a) Con relación a este primer motivo reclamado por el recurrente, es necesario hacer notar que incumple con la determinación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; toda vez que el actor no señala cuál sería la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o en su defecto si existiría una errónea apreciación de las pruebas, señalando únicamente que se hubiera incumplido el Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio, saliente de fs. 252 a 255 vta., al señalar que el Tribunal de segunda instancia ingrese al fondo de la problemática por la documentación obtenida mediante certificación obtenida por la Notaría de Fe Pública Nº 1, cursante a fs. 269, e informes emitidos por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, de fs. 271 a 280.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 692/2023, de 17 de julio, que cursa de fs. 252 a 255 de obrados en su parte resolutiva únicamente determina lo siguiente: ANULA el Auto de Vista Nº 520 bis de 10 de octubre de 2023’, cursante de fs. 231 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública 5º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente determinación, salvando la facultad del Ad quem de generar nueva prueba para mejor proveer, conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil. …” (textual de fs. 255 vta.); es decir, la resolución transcrita no determinó que el Tribunal de segunda instancia ingrese al fondo de la problemática por la documentación obtenida mediante certificación obtenida por la Notaría de Fe Pública Nº 1, cursante a fs. 269, e informes emitidos por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, de fs. 271 a 280, como erróneamente refiere el recurrente, únicamente estableció que, de acuerdo a la facultad establecida por el referido art. 264.I del Adjetivo Civil, tiene potestad de generar la prueba que estime conveniente para mejor proveer.

En ese sentido, el Ad quem emitió el Auto de 01 de septiembre de 2023, de fs. 263 a 264 vta., mediante el cual ordenó oficio a la Oficina de Derechos Reales para que informe sobre los 10 puntos establecidos de fs. 264 y vta.; así como a las Notarías de Fe Pública Nº 01 del departamento de Santa Cruz para que remita fotocopias legalizadas de la Escritura Pública Nº 260, de 31 de octubre de 2005, por la cual María Yeny Peña Melgar obtuvo el título propietario de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0056679; y a la Notaría que corresponda” para la obtención de una fotocopia legalizada de la escritura privada o pública de 04 de marzo de 1994 por la cual Luis Auzza Macías obtuvo el título propietario de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0056679 de Benedicto Rodríguez Via.

En respuesta, la Notaría de Fe Pública Nº 1, informó que la Escritura Pública Nº 260/2015, de 31 de octubre de 2005 no se encuentra dentro de sus archivos, resultando evidente lo aseverado por el recurrente; sin embargo, esta certificación por sí sola no acredita que María Yeny Peña Melgar hubiera adquirido su derecho propietario con títulos falsos, extremo que no fue probado por Carlos Rubín Rodríguez Roca mediante prueba fehaciente que acredite este extremo, y menos aún la comisión de un delito, que debe ser denunciado y tramitado en la vía que corresponda.

El informe emitido por la oficina de Derechos Reales establece: “En ese sentido, una matrícula VIGENTE ES AQUELLA QUE MANTIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA COMO REGISTRO OFICIAL DE LOS DERECHOS REALES SOBRE DETERMINADO BIEN INMUEBLE EN EL TERRITORIO BOLIVIANO” (textual de fs. 275 vta.).

Por otro lado, el informe de Derechos Reales, conforme reconoce el mismo recurrente en su memorial de casación, certifica que la Matrícula Nº 701210013240 se encuentra vigente desde el 14 de abril de 2021, como emergencia de la escritura judicial de 12 de octubre de 2020, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que dispuso la restitución de la referida Matrícula; empero, el reclamo del recurrente refiere que María Yeny Peña Melgar no se encuentra registrada en la matrícula madre habilitada.

Sobre el particular, el actor debe recordar que el argumento establecido en su memorial de demanda es que, encontrándose anulada la matrícula madre, correspondiente al Nº 701210013240, las hijas resultan nulas de igual forma, tal como manifestó a fs. 17 vta.: “Ahora bien Señor Juez, imperiosa necesidad entender que si la partida computarizada madre está anulada pues de lógica todas las hijas que de ella se desprenden tienen que estar anuladas, …”; y, en el caso, la referida Matrícula no se encuentra nula, sino vigente; por lo tanto, el fundamento del demandante en sentido de que María Yeny Peña Melgar no se encuentra registrada en la Matrícula vigente no incide en el fondo de la problemática, debido a no existen dos partidas diferentes, tampoco se cuestionó la superficie por ninguna de las partes; se trata de la misma partida demandada por Carlos Rubín Rodríguez Roca, la que hubiera sido declarada nula, y este extremo fue el que motivó la solicitud de nulidad de la misma, en la que María Yeny Peña Melgar también inscribió su derecho propietario.

b) Respecto a que no se acreditó la falsificación de firma por parte de Virginia Peña Jayo, que sirvió de sustento para pretender anular el proceso; y consecuentemente, señaló que no procede la nulidad de actos procesales, el demandante debe ceñirse a lo previsto por el art. 270.I del Código Procesal Civil, que establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.” (Las negrillas fueron añadidas); en ese entendido, la resolución de segunda instancia no hace referencia a la nulidad de actos procesales como efecto de la supuesta falsificación de la firma de la demandada por parte de María Yeny Peña Melgar.

En todo caso, la resolución ahora impugnada, determina como primer punto: “CONFIRMA el Auto de 28 de julio de 2021 (fs. 108 a 109 de obrados)”; que RECHAZA el incidente de nulidad de notificación opuesto por María Yeny Peña Melgar.

De otro lado, reclamó que María Yeny Peña Melgar no presentó prueba alguna que desvirtúe la pretensión; sin embargo, no los motivos que llevaron al Ad quem a declarar improbada la demanda, tienen sustento en que la matrícula cuya nulidad alegó el actor en su escrito de fs. 17 a 18, conforme a la certificación emitida por Derechos Reales de fs. 274 a 277, se encuentra vigente, extremo reconocido por el mismo actor en su recurso de casación, contrario a lo manifestado en su memorial de demanda.

De lo expuesto se deduce que es correcta la determinación del Auto de Vista, que se encuentra plenamente motivado y justificado; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por el recurrente.

En conclusión, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos de su decisión, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.